VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

Home | Ventas y Servicios - 2000 

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 3°, ART. 64° - D.S. N° 55, DE 1977 – ART. 2°, ART. 78° - LEY N° 18.320 (D.O. 17.07.1984)


Agentes retenedores de IVA – Que no han declarado las retenciones efectuadas – Ley N° 18.320 normas cuyo objeto es incentivar el cumplimiento tributario – Normativa aplicable – Contribuyentes de derecho del IVA – Al producirse cambio de sujeto del IVA ya sea por ley o por resolución del Servicio – Quedan obligados a retener, declarar y pagar el referido tributo – Les son plenamente aplicables las normas del artículo único de la Ley N° 18.320.

1.- La VII Dirección Regional Talca ha consultado a esta Dirección Nacional acerca de la aplicación de la Ley N° 18.320, a los agentes retenedores del impuesto al valor agregado, que no han declarado o que han subdeclarado las retenciones efectuadas al momento de adquirir el producto.

Señala que en revisiones efectuadas por esa Regional, se ha detectado que los agentes retenedores del impuesto al valor agregado han incurrido en incumplimiento de la obligación de declarar, o bien, han subdeclarado las retenciones del referido tributo, efectuadas al momento de la adquisición de los productos, sin que se les haya comprobado otras diferencias de impuestos .

Agrega que, en estas circunstancias, existirían dos alternativas:

  1. No sería aplicable la referida ley, por cuanto las diferencias de impuestos tienen su origen en un IVA retenido a terceros y no son producto de sus operaciones normales como contribuyente propiamente tal, entendiendo que, en su calidad de agente retenedor de ese tributo, es un mero depositario encargado de enterar en arcas fiscales los impuestos que correspondería declarar y pagar a otros contribuyentes. En tal evento, al no ser aplicables las disposiciones de esa ley, las notificaciones que se practiquen tampoco deberían sujetarse a ella; o bien,

  2. Sería aplicable la ley en comento, por cuanto esta disposición legal no distingue ni atiende al sujeto del impuesto, para limitar la acción fiscalizadora del Servicio.

A fin de aclarar lo anterior, pide se señale por esta superioridad, la procedencia de la aplicación de la Ley N° 18.320, a los agentes retenedores del IVA.

2.- La Ley N° 18.320 publicada en el Diario Oficial de 17-7-1984, establece en su artículo único, normas cuyo objeto es incentivar el cumplimiento tributario, limitando el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago de los impuestos contemplados en el D.L. N° 825, de 1974.

Las referidas normas establecen, que si del examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha de la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, determinación o pago del impuesto, podrá el Servicio proceder al examen de los períodos anteriores, verificando todos aquellos antecedentes u operaciones que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen, dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario y si se determinare tributos omitidos, aplicar o perseguir las sanciones pertinentes.

3.- El inciso 1°, del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, establece que son contribuyentes del impuesto al valor agregado las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o que efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.

El inciso 3°, del artículo 3° del mismo D.L. y el artículo 2° letra p) del D.S. N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, establecen que el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto, en los casos que lo determine la misma ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

El mismo artículo 3° de la Ley del IVA, en su inciso final, expresa que la Dirección del Servicio, a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.

De lo anterior se concluye que la misma Ley faculta a la Dirección Nacional del Servicio, para cambiar el sujeto pasivo del impuesto al valor agregado, mediante resolución fundada, trasladando al contribuyente comprador o beneficiario del servicio, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo.

Finalmente, el artículo 64 del D.L. N° 825, de 1974 y el artículo 78 de su Reglamento, disponen que los contribuyentes afectos al tributo allí establecido, se encuentran obligados a declarar y pagar el impuesto respectivo.

4.- Acerca de la materia consultada y teniendo presente las normas antes señaladas, cabe concluir que los contribuyentes de derecho del impuesto al valor agregado son, no sólo los vendedores o prestadores de servicios o los que realizan cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en el D.L. N° 825, de 1974, sino también, aquellas personas o entidades que, en virtud de un cambio de sujeto dispuesto por la Ley del IVA o la Dirección del Servicio, adquieren la calidad de tales.

En consecuencia, al producirse, ya sea por Ley o por Resolución del Servicio, el cambio del sujeto de derecho del impuesto al valor agregado, aquellos en quienes recae este cambio de sujeto, quedan obligados a retener, declarar y pagar el referido tributo y les son plenamente aplicables las normas del artículo único de la Ley N° 18.320, que dispone que el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. N° 825, de 1974, debe sujetarse a la normativa que el mismo artículo establece.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.406, del 21.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos