VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 37, ART. 40° - LEY N° 18.840 ART. 39°, INCISO 3°.


Venta posterior de productos con contenido de oro metálico adquirido a pirquinero – Venta de monedas y joyas de oro – Normativa aplicable – Si no ha pasado por proceso de elaboración se encuentra gravada sólo con IVA- Si se confeccionan o elaboran especies de oro se encontrarán afectos a IVA y al Impuesto Adicional – Venta de monedas de oro chilenas dentro del país – Se encuentran exentas del IVA – Transacción se considera como operación de cambio internacional – Exención comprende IVA e Impuesto Adicional – Servicio ha establecido obligatoriedad de emitir documentación tributaria en las transacciones que recaigan sobre el oro – Efectos tributarios de la adquisición de joyas de oro usadas – Se debe distinguir si se compra a un particular o a un vendedor habitual – En primer caso operación no constituye hecho gravado con IVA, ni se aplicará el Impuesto Adicional – Segundo caso el vendedor deberá emitir factura de venta recargando IVA y el Impuesto Adicional.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, por la que consulta acerca de la aplicación del impuesto al valor agregado e impuesto adicional del D.L. N° 825, de 1974, a la posterior transferencia de productos adquiridos por un contribuyente que es vendedor habitual, tributa en 1ª. categoría y declara su renta efectiva mediante contabilidad completa, en los casos que a continuación indica:

a) Compra a un pirquinero oro metálico o productos con contenido de oro metálico, emite la respectiva factura de compra y retiene el impuesto al valor agregado. Consulta, ¿en la factura de venta que emita cuando venda estos productos con contenido de oro, debe recargar además del impuesto al valor agregado, el impuesto adicional del Art. 37 letra a) y Art. 40 del D.L. 825 de 1974?. Se deja establecido que entre la compra y la venta del oro metálico no se realizó ningún proceso adicional.

b) Compra monedas de oro chilenas de $ 100 ó $ 50, las cuales por constituir operaciones de cambio internacional, no se les recarga los impuestos del D.L. 825 de 1974. Consulta, ¿en la posterior venta que se haga de estas monedas sin realizar con ellas ningún proceso, se tendrá que aplicar los impuestos del D.L. 825 de 1974?.

c) Compra joyas de oro o con contenido de oro, usadas. Consulta, si además de llenar el acta de procedencia requerida por Policía de Investigaciones de Chile, se debe emitir una factura de compra con retención del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Adicional del Art. 37 letra a) del D.L. 825 de 1974. Además consulta, si en la posterior venta de estas mercancías, tendrá que aplicarse el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Adicional del Art. 37 letra a) del D.L. 824 de 1974.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825 de 1974, señala que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.

La venta, como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, se encuentra definida en lo pertinente, en el N° 1 del artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,.............como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

El mismo artículo, en su N° 3, señala que se entiende por vendedor, cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

El artículo 37 del D.L. N° 825, de 1974, establece un impuesto adicional, con una tasa del 50%, a la primera venta o importación, habitual o no, de ciertas especies que allí se señala, entre las cuales se encuentran los artículos de oro y las joyas.

El artículo 40 del mismo cuerpo legal, establece que las especies que allí indica, entre éstas, los mencionados artículos de oro y joyas, quedarán afectas a la misma tasa del 50% establecida en el artículo 37, por las ventas no gravadas en dicha disposición. Esta norma ha ampliado la tributación adicional que afecta, dentro del D.L. N° 825, de 1974, a las especies mencionadas, extendiéndola a todas las ventas de que puedan ser objeto en las diferentes etapas de distribución o comercialización hasta llegar al consumidor final.

3.- Acerca de la materia consultada, cabe manifestar a Ud., que por regla general la venta de oro, por constituir un bien corporal mueble, se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado, y las especies fabricadas con oro, cualquiera sea la forma, uso o destino que se les dé se encuentran gravadas, además, con un impuesto adicional.

Atendiendo sus consultas y dada la variedad de las mismas, se dará respuesta en el mismo orden en que fueron efectuadas:

a) La venta posterior de oro metálico o productos con contenido de oro metálico, adquiridos a un pirquinero, entendidos como materia prima, esto es, sin haber pasado por un proceso de elaboración, se encontrará gravada solamente con el impuesto al valor agregado, por cuanto no tiene aplicación el artículo 37 del D.L N° 825, de 1974, por no tratarse, en la especie, de "artículos" de oro.

Por el contrario, si con esos productos se confeccionan o elaboran especies de oro, tales artículos se encontrarán afectos al impuesto al valor agregado y al impuesto adicional establecido en el artículo 37 letra a) del D.L. N° 825, de 1974. Los mismos artículos de oro, en sus ventas posteriores, se encontrarán afectos al impuesto al valor agregado y al impuesto adicional establecido en el artículo 40 del referido texto legal.

  1. La venta dentro del país de monedas de oro chilenas, de curso legal de $100 o $50, adquiridas por la recurrente, se encuentra exenta del impuesto al valor agregado, establecido en el D.L. N° 825, de 1974, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 inciso 3° de la Ley N° 18.840, que considera a tal transacción como operación de cambio internacional, calificación que no se restringe sólo a la primera transacción del oro amonedado, sino que alcanza a todas las etapas de su comercialización interna.

  2. Esta exención comprende al impuesto al valor agregado y al impuesto adicional establecido en los artículos 37 letra a) y 40 del D.L. N° 825, de 1974, y beneficia a todas la ventas que versen sobre oro en forma de monedas, cospeles y onzas troy, cualquiera sea la condición del vendedor. No obstante lo anterior, este Servicio, a través de la Resolución N° 1420 publicada en el Diario Oficial de 14-05-90, complementada por Resolución N° 2909 del mismo año y modificada por la Resolución N°806 de 1996, ha establecido la obligatoriedad de emitir documentación tributaria, esto es, boletas o facturas, según el caso, en las transacciones que recaigan sobre el oro en cualquiera de las formas ya señaladas.

  3. Por último, para determinar los efectos tributarios de la adquisición de joyas de oro usadas, es necesario distinguir si se compran a un particular o a un vendedor habitual. En el primer caso, por tratarse de un particular quien vende las especies, el cual no es contribuyente del impuesto al valor agregado, esa operación no constituye hecho gravado con el referido tributo, por lo que tampoco se aplicará el impuesto adicional establecido en el D.L. N° 825, de 1974, en todo caso el comprador deberá emitir una factura de compra exenta, de acuerdo a lo exigido por la Resolución N° 551 de 1975, que dispone que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben emitir facturas de compra por las operaciones que efectúen con particulares. En el segundo caso, el vendedor deberá emitir una factura de venta recargando el impuesto al valor agregado y el impuesto adicional establecido en el artículo 40 del D.L. N° 825, de 1974. En ambos casos, el comprador debe registrar los datos del vendedor.

La venta posterior de joyas de oro usadas, efectuada por un vendedor, se encontrará afecta al impuesto al valor agregado y al impuesto adicional establecido en el artículo 40 del D.L. N° 825, de 1974.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.584, del 29.06.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos