VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2.

Home | Ventas y Servicios - 2000 

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2.


Empresa contratada por administración de edificio – Cobros por servicios de energía eléctrica, ascensores y otros – No procede que empresa contratada facture a cada copropietario los cobros por servicios – Distribución de dichos gastos entre los copropietarios no constituye por sí misma hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de esta Superioridad sobre el procedimiento utilizado por un administrador de edificios de oficinas para cobrar los gastos comunes.

Señala que, dada la complejidad técnica que tiene la administración de equipos sofisticados de ascensores, seguridad, incendio, servicios eléctricos y otros, el administrador de un edificio de oficinas encarga a una empresa especializada la administración de dichos servicios, pagándole a esa sociedad una remuneración fija mensual.

A su vez, esta sociedad recibe las facturas correspondientes a cobros de energía eléctrica, ascensores y otros, de terceros especializados. Estos servicios son a su vez facturados, recargando el impuesto al valor agregado, a cada uno de los copropietarios, en la proporción que les corresponda, cobrando además a la administración del edificio sus honorarios por este servicio.

Finalmente la administración del edificio cobra a cada copropietario el resto de los gastos de administración, como personal, útiles y otros mediante emisión de cobranza sin IVA, absorbiendo el impuesto al valor agregado como costo para el cobro de su reembolso por cada propietario.

2.- Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que no procede que la empresa contratada por la administración del edificio facture a cada copropietario de la Comunidad -recargando el impuesto al valor agregado- los cobros por servicios de energía eléctrica, ascensores y otros, facturados originalmente a ella, toda vez que no sería ésta la prestadora de dichos servicios.

Así las cosas, si esos servicios le están siendo facturados a ella directamente debe asumirlos como costo, e incluirlos en el precio que cobre por el servicio que, a su vez, presta a la administración del edificio.

Sin embargo, el impuesto al valor agregado recargado en las facturas por concepto de energía eléctrica, ascensores y otros, no puede nunca ser utilizado por la empresa como crédito fiscal puesto que no es ella la beneficiaria de esos servicios, sino que la comunidad formada por los propietarios del edificio, a quienes efectivamente se les está prestando dicho servicio.

3.- En cuanto al cobro de los gastos comunes que realiza la administración del edificio, procede que los efectúe sin recargar el impuesto al valor agregado, ya que la distribución de dichos gastos entre los copropietarios, no constituye por sí misma, hecho gravado con el impuesto al valor agregado al tenor del Artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825.

Finalmente, cabe señalar que el impuesto al valor agregado soportado en las facturas por todos aquellos servicios utilizados o bienes adquiridos por la comunidad, no puede ser recargado separadamente en el cobro de los gastos comunes, debiendo considerarse, para esos fines, como un mayor gasto.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.995, del 23.05..2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos