VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2°, ART. 3°, ART. 8° - ART. 5° LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 69° DEL CODIGO TRIBUTARIO.


IVA en cesión de derechos hereditarios – Entregados como aporte a sociedad comercial – Conceptos de venta y vendedor – Se consideran ventas los aportes a sociedades que se producen con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades – Cesiones de derechos hereditarios no constituyen hecho gravado con IVA – Aporte de los gananciales de cónyuge sobreviviente – Tampoco se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado – Vigencia del Rut del causante.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, por la cual consulta acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a la cesión de derechos hereditarios que se efectuará como aporte a la creación de una sociedad comercial.

Señala que un empresario, persona natural, antes de fallecer adquirió mercaderías pagando el Impuesto al Valor Agregado correspondiente y que actualmente, la sucesión compuesta por dos hijos y su cónyuge, esta última casada con el causante bajo el régimen de sociedad conyugal y sin haber renunciado a los gananciales, desean ceder el total de los derechos hereditarios de cada uno de los componentes de la sucesión y los derechos de la cónyuge sobreviviente, para la creación de una sociedad de responsabilidad limitada, ante lo cual surge la duda si se debe pagar nuevamente el Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente consulta la vigencia del Rol Unico Tributario del causante, posterior a su fallecimiento, para los efectos de la declaración del Impuesto a la Renta.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios.

El artículo 2° del mismo texto legal expresa, que se entenderá por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

El artículo 3° de la misma ley define en lo pertinente al "vendedor" como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

En el artículo 8° letra b) del mismo decreto ley se expresa que se consideran también como ventas, los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuadas por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos.

3.- De acuerdo con las normas anteriores, cabe señalar a Ud., que no se dan en la especie los elementos allí exigidos para considerar como hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado a la cesión de derechos hereditarios.

En efecto, el artículo 8° letra b) del D.L. N° 825, de 1974, no tiene aplicación en la especie ya que esta norma sólo considera como ventas a los aportes a sociedades que se producen con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades y no se refiere a la situación en análisis, en la que lo que se pretende aportar, son los derechos hereditarios y los gananciales de la cónyuge sobreviviente, quedados al fallecimiento del causante respectivo.

Por otra parte, no obstante que el artículo 557 del Código Civil, enumera al derecho de herencia como un derecho real, éste recae sobre una universalidad jurídica que no comprende bienes determinados sino que un conjunto de bienes indeterminados o una cuota de ese conjunto, lo que hace que su naturaleza no sea mueble ni inmueble, por lo que no es posible gravar el aporte de los derechos hereditarios con el impuesto al valor agregado al no constituir una transferencia de dominio de bienes corporales muebles ni derechos reales constituidos sobre ellos.

En consecuencia, acerca de la afectación con el impuesto al valor agregado a la cesión de derechos hereditarios de la sucesión, a una sociedad comercial, cabe manifestar a Ud., que de acuerdo con las normas y consideraciones precedentemente señaladas las referidas cesiones de derechos hereditarios no constituyen hecho gravado con el referido tributo.

Por su parte, el aporte de los gananciales de la cónyuge sobreviviente obtenidos con ocasión de la disolución de la sociedad conyugal por el fallecimiento de su cónyuge, tampoco se encuentra gravado con el Impuesto al Valor Agregado, por cuanto ésta no tiene el carácter de vendedora de acuerdo a las normas del D.L. N° 825, de 1974.

5.- Ahora bien, acerca de la vigencia del RUT del causante luego de su fallecimiento y para los efectos de la declaración de Impuesto a la Renta, cabe manifestar a Ud., que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 69 del Código Tributario, mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen y en todo caso, hasta el plazo máximo de tres años contados de la apertura de la sucesión, podrá declararse con el RUT del causante. Transcurrido el plazo de tres años o determinadas las cuotas en el patrimonio común, o bien, constituida la nueva sociedad con los aportes de los derechos hereditarios, deberá obtenerse un nuevo RUT, según corresponda, e iniciar las actividades pertinentes y, por su parte, efectuar el término de giro del causante.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.169, del 01.06..2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos