VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

Home | Ventas y Servicios - 2000 

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA m), - ARTICULO 52° Y SGTES. – ART. 97°, N° 10, DEL CODIGO TRIBUTARIO – ART. 6°, LETRA A, N°1, DEL DECRETO LEY N° 830, DE 1974.


Venta forzada en remate judicial – Emisión de factura – Jurídicamente es un contrato de compraventa – Gravado con IVA – Factura o boleta deberá emitirla el ejecutado – Ausencia o negativa del ejecutado a otorgar documento – Servicio ha establecido en Of. N° 2.518, de 28.07.88 – Procede aplicarle la sanción establecida en Art. 97°, N° 10, del Código Tributario – Situación planteada se incluiría entre los casos de contribuyentes calificados de difícil fiscalización – Teniendo presente las dificultades de orden práctico – Y que remates efectuados por martilleros están afectos al IVA – Cuando especies subastadas pertenecen a un vendedor – Procede en tal caso que factura o boleta se otorgue por el martillero que realiza la subasta.

1.- La Sra. Directora de la X Dirección Regional Puerto Montt, ha remitido a esta Dirección Nacional, consulta formulada por el representante de un Banco, por la que pide se señale por este Servicio, quién debe emitir la factura, por la venta forzada de un vehículo en remate judicial, gravado con el impuesto al valor agregado al cumplirse en este caso lo dispuesto en la letra m) del artículo 8º del decreto ley Nº 825, de 1974.

Señala el consultante, que en autos Rol Nº XX-X, del Primer Juzgado de Letras de Osorno, , se encuentra ordenado el remate del Jeep marca Suzuki, año 1999, placa patente Nº XY, inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a nombre del demandado.

Agrega que el impuesto al valor agregado, lo pagará en todo caso el propietario del vehículo, al que se le descontará su monto del valor obtenido en el remate, pero que por tratarse de una venta forzada efectuada contra la voluntad del dueño, éste hará todo lo posible para evitarla, y, desde luego no emitir la factura. En razón de lo anterior, es que desea se indique por esta superioridad, quién debe emitir el referido documento.

2.- Acerca de lo consultado y en relación a la venta forzada en remate judicial, este Servicio ha determinado que éste, jurídicamente, es un contrato de compraventa entre el ejecutado, representado por el Juez en calidad de vendedor y el adjudicatario que es el comprador, cuyo objeto es el bien embargado, y su precio, estará constituido por la suma más alta ofrecida en la subasta, lo anterior como consecuencia del derecho de prenda general del acreedor, establecido en el artículo 2465 del Código Civil.

En consecuencia, la venta realizada en remate por el ministerio de la justicia, y que constituye la ejecución forzada de la obligación, se encontrará gravada con el impuesto al valor agregado, de cumplirse los presupuestos que establece la letra m) del artículo 8º del decreto ley Nº 825, de 1974, y la emisión de la documentación tributaria correspondiente, factura o boleta, deberá efectuarla el ejecutado, conforme a lo establecido en el artículo 53 del mismo cuerpo legal.

3.- Ahora bien, en ausencia del ejecutado o ante su negativa a otorgar el documento que corresponda a esa venta, este Servicio ha dejado establecido en Oficio N° 2518, de 28-7-88, que en tales casos procede aplicar al ejecutado la sanción establecida para esa infracción en el artículo 97º Nº 10, del Código Tributario. En ese mismo pronunciamiento, se dejó establecido, además, que la solución a la no emisión de la factura o boleta por parte del ejecutado, consistiría en la dictación por parte de este Servicio de una Resolución, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6º, letra A Nº 1, del D.L. Nº 830 de 1974, sobre Código Tributario y lo establecido en el artículo 3º inciso 3º del D.L. Nº 825, de 1974, en la cual se incluiría la situación planteada, entre los casos de contribuyentes calificados de difícil fiscalización, cambiando de este modo el sujeto pasivo del impuesto y trasladándose al adjudicatario de la especie adquirida en remate el deber de retener, declarar y pagar el impuesto al valor agregado que afecta la operación y la emisión de la factura de "compra" correspondiente.

4.- No obstante lo anterior, y teniendo presente las dificultades de orden práctico que plantea la solución anotada, esta superioridad estima que, en atención a que los remates efectuados por martilleros se encuentran afectos al impuesto al valor agregado sólo cuando las especies subastadas pertenecen a un vendedor, siendo su precio el valor de adjudicación de la subasta, incluyéndose el monto correspondiente al referido tributo, procede que en tal caso, la factura o boleta, según corresponda, se otorgue por el martillero que realiza la subasta, debiendo además ingresar en arcas fiscales el impuesto correspondiente, dejándose constancia en el cuerpo del documento el nombre del ejecutado, tribunal, causa, rol, o una simbología especial que individualice el proceso.

Tales documentos deberán otorgarse a los compradores adquirentes de las especies subastadas, cumpliendo todos los requisitos y plazos que establecen los artículos 52 y siguientes del DL N° 825, de 1974 y su Reglamento.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.034, del 24.05..200
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos