VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N° 1 Y 3° Y ART. 8°.


Transferencia de combustible adquirido por Federación para el uso y consumo de sus asociados – Concepto de venta y vendedor – Contrato oneroso – Ley no exige ánimo de lucro para calificar una venta como hecho gravado – Actividad descrita por contribuyente se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado.

1.- Se ha remitido a esta Dirección Nacional, presentación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Básicos y similares de la VI Región, quien solicita un pronunciamiento acerca de si la actividad que describe, constituye venta, en los términos del D.L. Nº 825, de 1974.

Señala el Sr. Director de esa Dirección Regional que, en labores de fiscalización se detectó la venta de bencina en dependencias del contribuyente antes indicado, sin emitir la boleta correspondiente, notificándole la infracción respectiva.

Agrega que ante lo anterior, concurrió a esa Dirección Regional el presidente de esa Federación, expresando que la actividad desarrollada por su representada no constituye un hecho gravado con el impuesto al valor agregado, por cuanto, los productos se transfieren al mismo costo de adquisición, lo que revelaría que no existe ánimo de venta ni fines de lucro en esa operación, y que tal actividad sólo cumple con la función de otorgar un beneficio a los asociados, dado que el precio de venta del combustible es igual al precio de compra, y que, a las dependencias no ingresa ningún vehículo que no sea taxi o colectivo.

Finalmente pide que, en el evento que se establezca por este Servicio que la actividad desarrollada por su representada constituye un hecho gravado con el impuesto al valor agregado, se le exima de la obligación de emitir boletas, aplicándole un procedimiento especial para el resguardo del interés fiscal, por cuanto tal obligación implicaría costos adicionales al servicio prestado a sus asociados, con lo que el beneficio que se busca otorgar a aquellos dejaría de ser tal.

2.- El artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, establece que el impuesto al valor agregado afecta, a las ventas y a los servicios.

La "venta", como hecho gravado con el referido tributo, se encuentra definida, en lo pertinente a esta presentación, en el Nº 1 del artículo 2, del mismo cuerpo legal como, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, ...........como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare a venta.

Por su parte, en el Nº 3 del mismo artículo 2º, se señala, en lo pertinente, que se entiende por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros................Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

El artículo 1440 del Código Civil, define los contratos onerosos como aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.

3.- Sobre el particular, en lo relacionado con la calificación de la actividad descrita por el contribuyente, cabe tener presente que la ley no exige ánimo de lucro para calificar una venta como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, bastando para ello la existencia de una convención a título oneroso, destinada a transferir el dominio de bienes corporales muebles, tal como ocurre en la especie, para que ese hecho sea considerado venta, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado.

En consecuencia, por aplicación de lo anteriormente señalado y de las normas mencionadas en el numerando anterior, se debe concluir, que la transferencia del combustible adquirido por la Federación, para el uso y consumo de sus asociados, y por la cual cobra un precio determinado, constituye una "venta" gravada con el impuesto al valor agregado, según lo establecido en el Nº 1 del artículo 2º del D.L. Nº 825, de 1974.

4.- Acerca de la petición del contribuyente, en cuanto a la liberación de eximir boletas y el establecimiento de un procedimiento especial de control tributario aplicable a su representada, cabe señalar a Ud., que se han remitido los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización, quien deberá resolver acerca de lo solicitado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.216, del 14.04..2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos