VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS
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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N° 2, ART. 8° LETRA g), ART. 13°, N° 3 – ART. 20° N° 3 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 3° N° 3 DEL CODIGO DE COMERCIO.

Servicios prestados a líneas aéreas – Por empresas concesionarias de terminales de aeropuertos – Empresa concesionaria que presta servicios a personas distintas de la autoridad concedente – Servicios deberán regirse por normas generales para efectos de determinar si se encuentran o no gravadas con IVA – Suministro de servicios de embarque y desembarque constituye una actividad clasificada como "acto de comercio" - Debe clasificarse dentro del N° 3 del artículo 20° de la Ley de la Renta – Quedando afecta al IVA de acuerdo al Art. 2° N° 2 – Por el contrario si puentes de embarque son operados por líneas aéreas comerciales usuarias de los mismos – Se trataría de un contrato de arrendamiento afecto al IVA por el Art. 8° letra g).

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su oficio del antecedente, mediante el cual traslada la presentación de una empresa de Línea Aérea, quien solicita un pronunciamiento respecto del impuesto al valor agregado que afecta a los servicios que las empresas concesionarias de terminales de aeropuertos prestan a las líneas aéreas.

Específicamente consulta por:

a)Arrendamiento de Area de counters.

b)Arrendamiento de oficinas de apoyo a dichos counters.

c) El servicio de embarque/desembarque que las empresas concesionarias prestan a las líneas aéreas, el que se efectúa mediante vehículos terrestres o bien, mediante puentes de embarque.

2.- De los antecedentes acompañados a la presentación aparece que, mediante Ord,. Nº 393, de 31/5/99, esa Dirección Regional emitió un pronunciamiento sobre la misma materia, a una sociedad, prestadora de los servicios antes mencionados, determinando que se encuentran gravados con impuesto al valor agregado, basado a su juicio en el criterio sustentado por esta Superioridad en el Ord. Nº 127, de 12/1/95.

Al respecto, cabe manifestar que el citado oficio, dice relación exclusivamente con la determinación de la base imponible establecida en el artículo Nº 16, letra h), del D.L. Nº 825, aplicable sólo para determinar el impuesto al valor agregado que grava a los servicios de reparación, mantención y explotación que presta una empresa concesionaria a la respectiva autoridad concedente.

3.- Por el contrario, la situación difiere cuando la empresa concesionaria presta servicios a personas distintas de la autoridad concedente, en cuyo caso dichos servicios deberán regirse por las normas generales contenidas en el artículo 8º, en concordancia con el artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825, de 1974, para los efectos de determinar si se encuentran o no gravados con impuesto al valor agregado.

4.- De este modo, en lo que dice relación con el servicio de embarque/desembarque, cuando es prestado en vehículos especialmente destinados al traslado de pasajeros, se encuentra exento del impuesto al valor agregado en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 Nº 3 del D.L 825 de 1947.

Ahora bien, si tal servicio es prestado por medio de puentes de embarque sería conveniente verificar si éstos son operados por personal del concesionario del Aeropuerto o bien por personal de cada una de las líneas aéreas comerciales que los utilizan.

De este modo, de presentarse la primera de las situaciones señaladas, se trataría de un contrato de suministro de servicios de embarque y desembarque de pasajeros. Estos servicios corrresponden a uno de los denominados "Servicios Aeronáuticos" que obligatoriamente debe prestar el concesionario, en los términos del citado Capítulo Quinto del Convenio Complementario suscrito por el Ministerio de Obras Públicas y el Concesionario Aeropuerto El Tepual S.A., de Noviembre de 1997.

En este orden de ideas, la actividad correspondiente al suministro de servicios de embarque y desembarque, constituye una actividad clasificada como "acto de comercio", conforme al artículo 3º, Nº 3 del Código de Comercio. Por lo anterior, la misma actividad, en su calidad de acto de comercio debe clasificarse dentro del Nº 3 del artículo 20º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando en consecuencia, afecta al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo expresado en el artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825, de 1974.

Por el contrario, de ser operados los puentes de embarque por las Líneas Aéreas comerciales usuarias de los mismos -subconcesionarias en los términos del contrato- se trataría de un contrato de arrendamiento cuya afectación con el impuesto al valor agregado queda determinada por la disposición del artículo 8º, letra g) del D.L. Nº 825.

5.- En todo caso, tanto respecto del tema analizado en el numeral precedente, como de las consultas signadas con las letras a) y b) en el número primero de este oficio, ya existe un pronunciamiento anterior emitido a la prestadora de los servicios cuya afectación con IVA se solicita determinar y, considerando que ambas presentaciones exponen antecedentes distintos para una misma situación, es que esta Superioridad estima que es esa Dirección Regional, atendiendo a lo instruido en el cuerpo de este oficio, quien debe determinar mediante fiscalización en terreno si los servicios detallados en el Nº 1, se encuentran gravados o no con impuesto al valor agregado

Para ello, se debe tener presente que el arrendamiento de bienes corporales inmuebles, en general se encuentra exento de IVA, de acuerdo al artículo 12º, letra E), Nº 11, del D.L. Nº 825, salvo cuando éstos se arrienden amoblados o cuenten con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, letra g), del mencionado texto legal.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.136, del 10.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos