VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS – ART. 23° N° 4 – ART. 31° DE LA LEY DE LA RENTA – CIRCULAR N° 71 Y 130, DE 1977.


Adquisición de vehículos station wagon y minibuses – Mantención e insumos – Empresa dedicada a la asesoría en la instalación de extranjeros en el país – Tratamiento tributario – No tiene derecho a utilizar crédito fiscal del IVA – Su giro o actividad, no es la venta ni el arrendamiento de esos vehículos – Tampoco es posible deducir de la renta líquida imponible del contribuyente tales desembolsos.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente a través de la cual consulta el tratamiento tributario que debe darse a las adquisiciones de vehículos station wagon o minibuses y de sus repuestos e insumos, tanto respecto del impuesto al valor agregado como del impuesto a la renta.

Señala que la empresa que él representa se dedica a la asesoría de personas, en especial, extranjeros, para su instalación en el país, los cuales requieren servicios, tales como, la ubicación de casas para ser arrendadas mientras se encuentran en el país, colegios para los niños, etc; actividades para las cuales se debe transportar a los clientes en la ciudad de Santiago y en sus alrededores.

Agrega que la empresa requiere para el traslado de estas personas, station wagon o minibuses, vehículos con aire acondicionado y, en general, totalmente equipados, en razón de la alta jerarquía de los ejecutivos que deben trasladar.

2.- Sobre el particular, el artículo 23º Nº 4º del D.L. Nº 825, de 1974, dispone:
"No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ................, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda."

Como consecuencia, en el Capítulo III de la Circular Nº 130, de 1/10/77, este Servicio estableció que procederá el derecho a crédito fiscal cuando se adquieran furgones camionetas o vehículos tipo Jeep.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley de la Renta señala, en lo que concierne a esta presentación, que no se deducirán de la renta líquida, los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Conviene además precisar, que el station wagon ha sido definido por este Servicio en la Circular Nº 71 de 1977 como "aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga ocasional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles."

Asimismo, quedan comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al "station wagon", entre otros, aquellos conocidos bajo el nombre de Blazer y Wagoniers, carry-all, familiar rural, suburbanos, Kombi y camping".

3.- Del análisis de la normativa reseñada se desprende que el consultante no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal del IVA soportado en la adquisición de vehículos station wagon, ni de su mantención e insumos, toda vez que su giro o actividad no es la venta ni el arrendamiento de eso vehículos, únicas contraexcepciones contempladas por el legislador para la procedencia de ese crédito.

Con igual fundamento, tampoco es posible deducir de la renta líquida imponible del contribuyente tales desembolsos, a menos que ellos sean calificados previamente de necesarios, a juicio exclusivo de este Servicio.



JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 854, del 20.03.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos