VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 23° N° 5.


Procedimiento alternativo de pago a proveedores – Cancelación de facturas mediante sistema de vale vista nominativo no endosables emitido por un banco que efectúa el pago directamente a vendedores – Art. 23° establece para contribuyentes de IVA un crédito fiscal equivalente al impuesto recargado en las facturas de adquisición de bienes o utilización de servicios – Art. 23° N° 5 establece una excepción a regla general – Y dos casos que constituyen contraexcepción en los cuales no se pierde el derecho a usar el crédito fiscal – Normativa tributaria es de derecho público y no puede ser alterada por voluntad de los particulares – Cualquier otro sistema mediante el cual se efectúe pago a proveedores – Que no reúna expresamente las condiciones dispuestas en Art. 23° N° 5 – Hará perder el derecho a crédito fiscal respecto de las facturas pagadas.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre procedimiento alternativo para el pago de proveedores, en relación con la norma del artículo 23°, N° 5, del D.L. N° 825.

Señala que, en conocimiento de que ciertas empresas han adoptado para la cancelación de facturas a sus proveedores el sistema de vale vista nominativos no endosables emitido por un Banco que efectúa el pago directamente a los vendedores, han decidido implementar tal procedimiento, previa anuencia de este Servicio.

Expone que el método que utilizará consiste en recabar del banco la emisión de tantos vales vista como proveedores se trate, de acuerdo a nómina detallada de éstos, con indicación de su nombre, R.U.T., número de factura y monto de la misma, la que se enviará conjuntamente con el diskette que contiene dichos antecedentes. Sin embargo, y dado que al banco no le resulta factible indicar al reverso de los vales vista el R.U.T del vendedor y el número de factura, como lo exige la norma del artículo 23°, N° 5, del D.L. N° 825, se estima que esta falencia estaría debidamente cautelada con la información proporcionada en los medios ya señalados, vale decir, nómina y diskette, que queda archivada en la base de datos de la institución.

2.- El artículo 23°, del D.L.. N° 825, de 1974, establece para los contribuyentes del impuesto al valor agregado un crédito fiscal, equivalente al impuesto recargado en las facturas de adquisición de bienes o utilización de servicios, determinado según lo dispuesto en el mismo artículo, el que podrá imputarse contra el débito fiscal del mismo período tributario.

A su vez, el N° 5 de la citada norma legal dispone una excepción a esta regla general, estableciendo que no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Luego, el mismo número establece dos casos que constituyen contraexcepciones, en los cuales no se pierde el derecho a usar el crédito fiscal: el primero, cuando el pago de la factura se hace con cheque de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio, extendido nominativamente al emisor de la factura, anotando al reverso de éste el R.U.T. del emisor de dicha factura y el número de ésta y; el segundo, cuando después de haber sido objetada la factura por este Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente comprueba en la forma allí establecida que ha cumplido con los requisitos señalados al pagar la factura objetada.

3.- Al respecto, cabe señalar a usted que la normativa tributaria es de derecho público y no puede ser alterada por voluntad de los particulares, por lo que las únicas condiciones en que es posible que operen las contraexcepciones señaladas en el artículo 23°, N° 5, del D.L. N° 825, son aquellas reseñadas en el número precedente, contenidas en el inciso segundo del N° 5 del art. 23 del D. L. 825, de 1974, ya citado.

En consecuencia, cualquier otro sistema mediante el cual se efectúe pago a proveedores, incluyendo el señalado en su presentación y que no reúna expresamente las condiciones dispuestas por el artículo 23°, N° 5, hará perder el derecho a crédito fiscal respecto de las facturas pagadas con tal sistema que resulten ser no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, o hayan sido otorgadas por personas que no son contribuyentes de IVA.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.135, del 10.04..2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos