VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 23° A 28° - ART. 30° Y 31° DE LA LEY DE LA RENTA.


Crédito fiscal en adquisiciones efectuadas por Conaf – Convenio de administración de fondo de terceros – Requisitos copulativos para que gasto pueda ser calificado de necesario – Definición de comodato o préstamo de uso – Bienes adquiridos por Conaf con cargo al aporte del convenio de administración de fondos de terceros que permanecen en comodato – Forman parte del activo fijo de la empresa – Tiene derecho al uso del crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado – Desembolsos que constituyan gasto también dan derecho a crédito a la empresa.

1.-Por oficio del antecedente esa Dirección Regional solicita un pronunciamiento de esta Superioridad, respecto a la procedencia del uso del crédito fiscal consignado en facturas emitidas a nombre de Forestal "XY" Ltda., producto de adquisiciones efectuadas por la Corporación Nacional Forestal con fondos provenientes del Convenio de Administración de Fondos de Terceros, suscrito entre esa empresa y Conaf. El referido Convenio tiene por objeto aportar ingresos tendientes a combatir incendios forestales y otras actividades propias de la Conaf.

Señala que la duda se genera, por cuanto en los registros de la empresa forestal se incluyen facturas que dan cuenta de adquisiciones que no son de su giro, pero que por encontrarse en comodato en Conaf, producto del Convenio antes mencionado, estarían avalando el uso del crédito fiscal.

Expresa la recurrente, Forestal "XY" Ltda., que los aportes efectuados por esa empresa forestal a Conaf, para cubrir los gastos en que ésta incurra en los programas de detección, combate y control del fuego, constituyen un gasto necesario para producir la renta y que en la medida que éstos se respalden con facturas, dichos documentos darían origen a crédito fiscal.

2.- Entre los antecedentes acompañados a esta presentación, se encuentra el Convenio suscrito entre la Corporación Nacional Forestal y Forestal "XY" Ltda., en virtud del cual, las partes convienen en llevar a cabo un convenio de administración de fondos de terceros para la detección, prevención y combate contra incendios forestales en el sector en que están ubicados los predios de dominio de la empresa forestal. Dentro de sus cláusulas se señala que la empresa, con el objeto de materializar el convenio, realizará un aporte destinado a solventar en parte los gastos en que la Conaf incurra por concepto de detección, gastos de personal, traslado, operaciones de brigada, contratación de personal para el funcionamiento de la Unidad de gestión, manejo de fuego, reparación de infraestructura de operaciones, arriendo de vehículos, viáticos, adquisición de equipos e implementación de oficinas, material de faena, retardantes y demás afines. El referido monto se pondrá a disposición de la Conaf, quien hará uso de él, mediante la vía de "administración de fondos de terceros"; y dará cuenta del destino de estos fondos a la empresa, en un plazo máximo de 6 meses.

Allí también se acuerda, que los bienes que la Conaf adquiera, por concepto de reparación de infraestructura o implementación de ella, con los fondos aportados por la empresa, quedarán en comodato a favor de la Conaf, por todo el tiempo de vida útil de esos bienes, inhibiéndose la empresa de la facultad de pedir su restitución.

3.- Sobre el particular, y en lo que dice relación con el tratamiento de los aportes hechos por la empresa forestal a la Conaf para cubrir los gastos ya mencionados, cabe tener presente lo establecido en el inciso primero del artículo 31º de la Ley de la Renta, en cuanto dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

De lo dispuesto por la citada norma legal, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle;
  2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro del negocio, no considerándose sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;

  3. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;

  4. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente, y, por último;

  5. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

4.- Ahora bien, analizados los términos de los Convenios de Administración de Fondos de Terceros suscritos entre Conaf y Forestal "XY" Ltda., se constata que ambos contemplan el aporte de fondos de parte de esta última destinados a solventar gastos en que la Corporación incurra por concepto de detección, alimentación de brigadas, contratación del personal para el funcionamiento de la Unidad de Gestión manejo del Fuego, reparación de infraestructura de operaciones, arriendo de vehículos etc., quedando, según las cláusulas de cada Convenio, los bienes adquiridos con dichos fondos en comodato a favor de la Corporación por todo el tiempo de vida útil de ellos, inhibiéndose expresamente la comodante de pedir su restitución.

En consecuencia, del estudio de los antecedentes del caso en consulta, este Servicio estima que los citados desembolsos en que incurre la empresa forestal individualizada por concepto de "aportes" efectuados a Conaf, pueden ser calificados de necesarios para producir la renta al cumplir con los requisitos antes señalados, especialmente con el primero de ellos, ya que tales erogaciones, de alguna manera, están coadyuvando a producir la renta de la empresa al obtener un servicio de protección y de seguridad prestado por un tercero que asegura el normal desarrollo de su giro o actividad, pudiendo deducirse como gasto en la fecha en que se incurra en el respectivo desembolso, acreditado con la factura correspondiente. En cambio, los bienes adquiridos con el citado fondo, que quedan en comodato en Conaf, por constituir activo fijo de la empresa se sujetarán al regimen tributario señalado en el artículo 31, N° 5, de la Ley de la Renta.

5.- Acerca de la procedencia del uso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, consignado en facturas emitidas a nombre de Forestal "XY" Ltda., producto de adquisiciones efectuadas por Conaf, con fondos provenientes del Convenio de Administración de Fondos de Terceros suscrito entre las partes, cabe tener presente que el artículo 2174 del Código Civil, define al comodato o préstamo de uso como "un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa."

Por su parte, el artículo 725, del mismo cuerpo legal, señala que "el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o cualquiera otro título no translaticio de dominio."

Ahora bien, el artículo 39 del D.S. Nº 55 de 1977, de Hacienda, que contiene el Reglamento del D.L. Nº 825, de 1974, señala que el crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la Ley (artículo 23 a 28 del referido D.L.), está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, le hayan sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.

De lo expuesto se puede concluir que, de acuerdo a los términos del Convenio suscrito entre la Conaf y la Empresa Forestal "XY" Ltda., y a las normas precedentemente señaladas, los bienes adquiridos por la Conaf con cargo al aporte del Convenio de Administración de Fondos de Terceros, que permanecerán en comodato, y cuyas facturas se han emitido a nombre de la empresa Forestal "XY" Ltda., forman parte del activo de esta última, como un bien adquirido en apoyo a la protección contra incendios forestales, teniendo por tanto, esta última empresa, derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto al valor agregado soportado en la adquisición de los mismos.

Los desembolsos que constituyan un gasto también darán derecho a crédito a la empresa – por las razones comentadas en el numerando 4 anterior – en el periodo en que deba emitirse la factura correspondiente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR


Oficio Nº 1.067, del 31.03.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos