VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 43° BIS Y 46° - ART. 126°, N° 3, INCISO 2° DEL CODIGO TRIBUTARIO – CIRCULAR N° 48, DE 1997.


Recuperación de impuestos – Contribuyentes que no solicitaron devolución dentro del plazo establecido – Instrucciones, Circular N° 48, de 1997 – Situación se rige por Art. 126° del Código Tributario – Dispone del plazo de un año para solicitar restitución – Contado desde la misma oportunidad en que se cuenta el plazo especial.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Ord. Nº 245, de 5/7/99, complementado y aclarado por Ord Nº 61, de 24/2/2000, mediante el cual consulta si procede la solicitud de devolución de impuestos de los artículos 43 bis y 46º, del D.L., Nº 825, presentada por la empresa "XX" S.A., en virtud del artículo 126º, Nº 3, inciso segundo, del Código Tributario, al no haber solicitado la devolución de dichos impuestos dentro del plazo establecido en el artículo 1º, del D.S. Nº 348, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Señala que el contribuyente ha exportado vehículos no considerados para determinar los beneficios de la Ley Nº 18.483 y que conforme a la disposición del artículo 45 inciso 2º del Decreto Ley Nº 825 de 1974, se encontraba facultado para aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 36 del mismo cuerpo legal y solicitar la recuperación de los impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46 del Decreto Ley Nº 825 de 1974 que hubiere pagado.

Agrega que la peticionaria no hizo uso de la referida facultad dentro del plazo dispuesto para ello en el Decreto Supremo Nº 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, esto es, dentro del mes siguiente de efectuada la exportación. No obstante ello, la contribuyente solicita acogerse a la disposición del artículo 126º, Nº 3, inciso segundo, del Código Tributario que concede el plazo de un año, contado desde el hecho o acto que le sirve de fundamento, para pedir la devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos cuando sea considerada fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulan.

2.- Sobre el particular cabe señalar que, según se ha instruido expresamente mediante la Circular Nº 48º de 1997, la situación consultada se rige por la disposición del artículo 126 del Código Tributario, en cuanto faculta a los contribuyentes que no efectuaron la petición de devolución de tributos dentro del plazo contemplado en la norma especial que la regula, para solicitar la restitución dentro del plazo de un año contado desde la misma oportunidad en que se cuenta el plazo especial.

.- En conclusión, la peticionaria, "XX" S.A., acreditando la exportación de vehículos no considerados para determinar los beneficios de la Ley Nº 18.483 y no habiendo solicitado la recuperación de los impuestos contemplados en los artículos 43 bis y 46 del Decreto Ley Nº 825 que hubiere pagado, dentro del plazo de un mes desde efectuado el embarque de los bienes, contemplado para tal efecto en el artículo 2º letra b) del Decreto Supremo Nº 348, dispuso del plazo de un año establecido en el artículo 126 inciso 3º del Código Tributario, contado desde la misma fecha, para solicitar la devolución de los referidos tributos que hubiere pagado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.112, del 06.04..2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos