VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 8°, ART. 13, N° 3 – ART. 20°, N° 3, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – OFICIO CIRCULAR N° 1439, DE 03.05.89.


Transporte de ambulancias – Servicio consistente en trasladar pacientes en ambulancias equipadas con camilla, oxigeno, etc. - Concepto de suministro – Exención del Impuesto al Valor Agregado a empresas de movilización – Instrucciones Oficio Circular N° 1439, de 03.05.89 – Traslado de pacientes en ambulancia se encuentra exento de IVA en virtud de Art. 13°, N° 3, del D.L. N° 825.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una consulta de una sociedad, acerca del impuesto al valor agregado que afecta a los servicios prestados por ella.

Expone que dichos servicios consisten en: trasladar pacientes de un lugar a otro en una ambulancia equipada con camilla, oxigeno, etc., la que cuenta con el apoyo de un paramédico o camillero; proporcionar ambulancias para eventos deportivos por horas, con personal de primeros auxilios y; proporcionar ambulancias por días, semanas o meses con personal e implementos propios de este tipo de vehículos.

2.- El artículo 8º, del D.L. Nº 825, en concordancia con el artículo 2º, Nº2, del D.L. Nº 825, grava con el impuesto al valor agregado a los servicios, siempre que su remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el artículo 20º, Nº3 o 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A su vez, el artículo 20º, del mencionado texto legal, incluye dentro de las rentas clasificadas en su Nº 3, a las rentas del comercio.

Por otra parte el artículo 3º, Nº 7, del Código de Comercio, dispone que son actos de comercio los efectuados, entre otras, por las "empresas de suministros".

Ahora bien, al no encontrarse el término suministro limitado por la ley, ni referirse la norma legal exclusivamente al suministro de bienes, debe entenderse en su sentido más amplio, incluyéndose en él tanto el suministro de bienes como de servicios.

Así las cosas, en el caso en que la sociedad pone a disposición de un tercero las ambulancias con personal de primeros auxilios, los ingresos obtenidos por la ocurrente no remuneran el traslado propiamente tal, el que eventualmente podría no realizarse, sino más bien remuneran el servicio de proporcionar los recursos materiales y humanos para satisfacer la necesidad de traslado en caso de presentarse una situación de emergencia.

Por lo tanto, el servicio consistente en proporcionar ambulancias para eventos deportivos por horas, con personal de primeros auxilios y; ambulancias por días, semanas o meses con personal e implementos propios de este tipo de vehículos, se clasifica en el artículo 20º, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta por tratarse de un suministro de servicios, quedando en consecuencia gravado con el impuesto al valor agregado, conforme al artículo 8º, en concordancia con el artículo 2º, Nº 2, del D.L. Nº 825.

3.- Por otra parte, el artículo 13º, Nº 3, del D.L. Nº 825, de 1974, exime del impuesto al valor agregado, entre otras, a las empresas de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros.

Sobre la materia, cabe señalar que desde las instrucciones impartidas en Oficio Circular Nº 1439, de 3/5/89, del cual se adjunta fotocopia, esta Dirección nacional ha sostenido invariablemente que el traslado de pacientes en ambulancia desde sus hogares a clínicas, hospitales o viceversa, se encuentra exento de impuesto al valor agregado, en virtud del artículo 13º, Nº 3, del D.L. Nº 825, alcanzando la mencionada franquicia, en caso que dicho traslado sea de urgencia, también a los primeros auxilios que sean prestados para tales efectos.

De este modo, cuando la ocurrente sea contratada para realizar efectivamente el traslado de pacientes en ambulancias equipadas con el personal e implementos propios de este tipo de vehículos, dicha prestación se encuentra exenta de impuesto al valor agregado, en virtud de la norma legal ya citada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.357, del 26.04..2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos