VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 4°, ART. 8°, Y 46° - ART. 5° LEY N° 19.633, DE 1999.


Vehículo importado al amparo de franquicia – Régimen tributario aplicable – No podrá ser objeto de negociación que signifique la tenencia, posesión o dominio de éste por personas extrañas al beneficiario de la franquicia – Antes de transcurrido plazo de tres años contados desde la fecha de su importación al país – Norma actualmente en vigencia afecta con IVA la primera enajenación en Chile – Y con el impuesto específico del Art. 46° - Si vehículo sale de Chile en régimen de admisión temporal – Su venta en el extranjero estaría afecta a los impuestos en virtud del Art. 4° del D.L. N° 825 – Si salida del vehículo del país se produce en forma definitiva – Enajenación no estaría afecta a los impuestos del artículo 8° y 46° - Si, enajenación se produce en nuestro país se encontraría afecta a los impuestos mencionados.

1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente en la cual expone que con fecha 21 de Diciembre de 1998 se autorizó la internación de sus efectos personales que incluían un vehículo Station Wagon, Marca Land Rover Discovery, año 1995, franquicia que le fue autorizada en su calidad de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores al final de su periodo de destinación de cinco años como Ministro Consejero en la Embajada de Chile en Perú y Cónsul General en Nueva York, Estados Unidos.

Atendido a que ha sido designado Embajador de Chile en El Líbano, está efectuando las consultas ante los organismos pertinentes a objeto de reexportar el vehículo citado sin proceder a su nacionalización definitiva, lo que haría que, en definitiva, no fuera transferido en Chile.

Sobre el particular, y teniendo en cuenta que la fecha de importación de este vehículo fue el día 12 de Enero de 1999, anterior a la nueva ley que reglamenta estas situaciones, plantea las siguientes consultas:

  1. ¿Debe pagar impuestos de Aduanas u otros gravámenes en caso de llevarlo fuera del país y no retornarlo?
  2. Si no fuera posible lo anterior, ¿a qué régimen tributario está sujeta la nacionalización definitiva del vehículo y su eventual transferencia a terceros?

2.- Sobre el particular cabe manifestar a Ud., que con fecha 11 de Septiembre de 1999, se publicó en el diario oficial, la Ley N° 19.633, del Ministerio de Hacienda, que modifica el régimen tributario que afecta a la importación de automóviles acogidos a franquicias especiales.

La referida Ley en su artículo 5°, introdujo, modificaciones al D.L. N° 825, de 1974, las que se reproducen sólo en lo pertinente.

Artículo 8°.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:

  1. Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.

"Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general"

Artículo 46.- Sin perjuicio de los impuestos establecido en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 15.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Incisos finales agregados por la Ley 19.633:

"El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a ) del artículo 8º respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.

Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el Título correspondiente."

Artículo 16.- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:

  1. En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.

"Para determinar el impuesto que afecta la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del Artículo 8°, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1° de Enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual, sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta."

3.- De lo expuesto, aparece que un vehículo ingresado al país al amparo de las Partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, ya sea por extranjeros residentes en Chile en misión acreditada ante el Gobierno de Chile, o chilenos que hayan permanecido en el extranjero sin solución de continuidad durante un año o más y que regresen al país, no podrá ser objeto de negociación que signifique la tenencia, posesión o dominio de éste por personas extrañas al beneficiario de la franquicia, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, y en caso contrario, deberá enterar en arcas fiscales la diferencia de los derechos arancelarios, en los términos que dicha norma contempla.

Por otra parte, la norma actualmente en vigencia afecta con el impuesto al valor agregado, la primera enajenación en Chile de los vehículos referidos, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo letra a) del artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, como así también, con el impuesto específico establecido en el artículo 46 del mismo texto legal.

4.- En respuesta a las consultas planteadas, y en el evento de que el citado vehículo hubiere ingresado a Chile y se encontrare inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y luego salga de Chile en régimen de admisión temporal, su venta en el extranjero estaría afecta a los impuestos precedentemente reseñados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del D.L N° 825, de 1974, según el cual, se encuentran gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva, entendiéndose ubicados en el territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él , los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.

Por el contrario, si la salida del vehículo del país se produce en forma definitiva, no tendría aplicación el citado artículo 4° y por ende, tal enajenación no estaría afecta a los impuestos contenidos en el artículo 8° letra a y 46 del D.L. N° 825, de 1974.

En caso que la enajenación se produzca en nuestro país, ella se encontrará afecta a los impuestos mencionados precedentemente, amén de los derechos aduaneros que corresponda aplicar en la situación particular de que se trata.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.798, del 17.05. 2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos