VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART.13°, N° 3 – CIRCULAR N° 68, DE 19.05.75.


Empresas de transporte – Alcance de la exención del Art. 13, N° 3 – Instrucciones sobre franquicias Circular N° 68, de 19.05.75 – Casos no enumerados en circular corresponderá al Director del Servicio pronunciarse respecto de la procedencia de franquicia – No es requisito para la aplicación de la exención que los vehículos se encuentren autorizados por la Subsecretaría de Transportes.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita se defina más claramente el alcance de la exención contenida en el artículo 13°, N° 3, del D.L. N° 825.

Manifiesta que entre las empresas de transporte, en particular las que prestan servicios de traslado de personas ya sean trabajadores, alumnos, funcionarios, enfermos u otros, se ha distorsionado la aplicación de la exención en comento, a su juicio, en función de economizar recursos, evitando cancelar los valores correspondientes.

Argumenta su posición citando dos oficios emitidos por esta Superioridad, mediante los cuales el Servicio dictaminó en casos específicos respecto de la procedencia de la exención en comento, señalando que en uno de ellos se exigían una serie de requisitos para la procedencia de la exención, entre los cuales se señala que los vehículos deben estar expresamente autorizados por la Subsecretaria de Transportes.

2.- Al respecto, puedo informar a usted que las instrucciones sobre la franquicia contenida en el artículo 13°, N° 3, del D.L. N° 825, fueron impartidas mediante Circular N° 68, de 19/5/75, donde se determinó en su N° 2, que esta Dirección Nacional interpreta esta exención en el sentido de que ella comprende también la movilización de alumnos, trabajadores de empresas, hijos de trabajadores a salas cunas o guarderías infantiles, el transporte de turistas, simpatizantes de un club deportivo y otros casos análogos.

De lo anterior se concluye que los casos mencionados en su presentación, en que empresas prestan servicio de traslado de trabajadores, alumnos o funcionarios, se encuentran incluidos dentro de la interpretación que el Servicio ha dado a la exención en comento, por lo que no existiría distorsión en la aplicación de la norma.

Ahora bien, en aquellos casos no contemplados dentro de los enumerados en la citada Circular, corresponderá al Director del Servicio pronunciarse respecto de la procedencia de la mencionada franquicia.

3.- Finalmente cabe señalar que no es requisito para la aplicación de la exención en comento, que los vehículos se encuentren autorizados por la Subsecretaría de Transportes, según lo establecido con posterioridad al oficio mencionado en su presentación, mediante Ord. N° 1720, de 1/7/98, en que, efectuada la consulta al Departamento de Fiscalización del Ministerio de Transportes, éste manifestó que su función es la de fiscalizar el transporte terrestre público - colectivo e individual - y el privado, en cuanto a que cumplan con las normas de la Ley del Tránsito y el Reglamento sobre Transporte Público contenido en el D.S. Nº 212, de 1992, pero que en ningún caso, un transportista privado requiere actualmente, de la autorización de ese Ministerio para funcionar como transportista privado de pasajeros.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.521, del 09.05.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos