VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, ART. 12°, LETRA d), ART. 36°.

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, ART. 12°, LETRA d), ART. 36°.

Ventas de combustibles a empresas de aeronavegación extranjera – Combustible entregado en territorio nacional – Normas legales aplicables – Venta de combustible se encuentra gravada con impuesto al valor agregado – Empresas de aeronavegación o sus representantes en Chile como adquirentes de ese combustible son los únicos que pueden recuperar el IVA soportado en tal adquisición – Franquicia del art. 36° beneficia sólo a las empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga desde el exterior a Chile o viceversa.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento de esta Superioridad sobre el procedimiento utilizado por una empresa, para efectuar las ventas de combustibles a empresas de aeronavegación extranjeras dedicadas al transporte de carga.

Señala que por liquidaciones N°s 71 a la 99, de 9 de febrero de 1999, la Oficina de Fiscalización de Comercio Exterior, dependiente de la Subdirección de Fiscalización, determinó diferencias de Impuestos al Valor Agregado al mencionado contribuyente, por considerar que emitió indebidamente facturas de exportación sin recargar el impuesto correspondiente, en las ventas de combustibles a empresas de aeronavegación extranjeras.

El contribuyente presentó reclamo, argumentando que, si bien la empresa no es de transporte aéreo internacional, vende combustible de aviación a ese tipo de empresas, ventas por las que emite factura de exportación, sin recargar el IVA, amparado en el artículo 12°, letra D), del D.L. N° 825, de 1974. Seguidamente, agrega que recupera el IVA de acuerdo al inciso primero del artículo 36°, del mismo cuerpo legal y no de acuerdo al inciso cuarto del mismo artículo, como lo sostiene la Unidad Fiscalizadora.

Añade que no es pertinente que el Servicio pretenda desconocer que las ventas de combustible que efectúa a aeronaves extranjeras son operaciones de exportación, amparadas por la exención que dispone el artículo 12, letra D), del D.L. N° 825, considerando que éstas se encuentran ratificadas por documentos del Banco Central de Chile y del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales acompaña.

2.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, N°s 1 y 3, del Decreto Ley N° 825, de 1974, el impuesto al valor agregado grava a la venta de bienes corporales muebles realizada por un vendedor habitual de esos bienes.

El artículo 12° letra D, del mismo decreto ley declara, por su parte, exentas del tributo, a las especies exportadas en su venta al exterior.

A su vez, el artículo 36°, del mencionado cuerpo legal faculta en general a los exportadores, como vendedores hacia el exterior, para recuperar el impuesto al valor agregado soportado al adquirir –por compra o importación- bienes destinados a esa actividad de exportación exenta del tributo.

Esa misma norma, en su inciso cuarto, incluye en la franquicia de recuperación del tributo, a los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de pasajeros y carga, desde Chile al extranjero o viceversa.

3.- Al tenor de esa normativa, la venta de combustible que realiza la ocurrente, en territorio nacional a las empresas de aeronavegación internacional que prestan efectivamente el transporte de carga y pasajeros desde el extranjero a Chile y viceversa, se encuentra gravada con impuesto al valor agregado de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 8°, en concordancia con los artículos 1° y 3°, del D.L. N° 825, de 1974, impuesto que deberá recargar en las facturas respectivas, declarándolo e imputando a su débito el crédito fiscal correlativo o pagándolo directamente, según las normas generales de aplicación del tributo.

Asimismo, son esas empresas de aeronavegación o sus representantes en Chile como adquirentes de ese combustible, los únicos que pueden recuperar el impuesto al valor agregado soportado en tal adquisición, ya que la franquicia de recuperación establecida en el artículo 36°, en lo que concierne a esta consulta, beneficia sólo a las empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga desde el exterior a Chile o viceversa y no al proveedor que les suministra el rancho en el territorio nacional, ya que en este caso la venta se realiza en Chile y no hacia el exterior.

4.- En consecuencia, no procede que la ocurrente facture las ventas de combustible sin recargar el impuesto al valor agregado, como tampoco procede autorizar sus solicitudes de devolución de impuesto en virtud del artículo 36°, del D.L. N° 825.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 4.120, del 24.10.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos