VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 4°, ART. 5°.

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 4°, ART. 5°.

Territorialidad del Impuesto al Valor Agregado – Régimen tributario aplicable – Para que venta de bien mueble o inmueble sea gravada con IVA es requisito que se encuentre ubicado en el territorio nacional – Careciendo de relevancia , para estos efectos el lugar donde se celebra la convención – La comisión es un contrato definido y reglamentado en el Código de Comercio – Para efectos tributarios abarca no sólo al contrato de comisión, propiamente tal, sino que dentro de él se comprenden otras figuras y remuneraciones por otro tipo de servicios prestados – Ingresos que empresa chilena percibe de la empresa extranjera por los servicios que le presta deben ser facturados y aplicarse el IVA correspondiente - La representación es un contrato consensual – Para efectos tributarios resulta irrelevante si los servicios de representación contratados se han convenido formalmente o no – En ambos casos se está en presencia de un hecho gravado.

1.- Se ha recibido su Oficio señalado en el antecedente, por medio del cual traslada una presentación acerca de la territorialidad en el Impuesto al Valor Agregado.

Se expone que una empresa con domicilio en Chile, cuyo giro es la venta de equipos de oficina y telecomunicaciones, representante de otra empresa domiciliada en el extranjero, ha comenzado la comercialización de estos bienes, vendiendo equipos a una empresa multinacional con domicilio en Chile, y con sedes en otros países, equipos que no posee, pero que adquiere en el extranjero a su representada, la cual se obliga a hacer entrega de ellos en las filiales o agencias de la empresa multinacional chilena en el extranjero que adquiere dichos equipos, específicamente en Argentina, España y República Dominicana. Aclaran que los bienes vendidos se encuentran situados en el extranjero y nunca serán nacionalizados en Chile.

Agregan, con respecto al flujo de facturas, que la empresa chilena factura directamente a la empresa multinacional chilena por la venta efectuada, sin recargar el IVA por tratarse de bienes situados en el extranjero. Posteriormente, la empresa chilena compra a la empresa extranjera que representa los bienes vendidos en Chile, los cuales serán despachados directamente a cada punto en el extranjero que solicita la multinacional, facturándose por la empresa extranjera a la empresa chilena que la representa, por el costo real de los bienes adquiridos. Por último, la empresa multinacional adquirente efectuará la internación de los bienes comprados en cada uno de los países correspondientes de acuerdo a los trámites que exige cada país, utilizando para ello la factura emitida por la empresa chilena que le vendió los equipos.

En relación a la operación descrita se formulan las siguientes consultas:

1.- ¿Corresponde a venta de bienes situados fuera del territorio nacional, por lo tanto, no procede la aplicación de IVA. según lo dispone el artículo 4 del D.L. N° 825 de 1974?

2.- ¿Esta operación debe ser catalogada como un "Servicio" de Comisiones?

3.- ¿Que sucede si la misma operación descrita se realiza con otras empresas extranjeras de las cuales la empresa chilena no es representante?

4.- ¿Que sucede si no existe un contrato formal de representación entre la empresa chilena y la empresa extranjera.?

5.- ¿Que sucede si la empresa compradora de los bienes en Chile es otra empresa extranjera sin domicilio ni residencia en el país y la venta se produce desde Chile sin haber nacionalizado los bienes?

2.- El artículo 4 del D.L. N° 825, de 1974 dispone que "Estarán gravadas con el impuesto de esta Ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en el territorio nacional, independientemente del lugar donde se celebre la convención respectiva." El inciso segundo dispone "Para los efectos de este Artículo, se entenderán ubicados en el territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile".

El artículo 5, del mismo cuerpo legal, refiriéndose a los servicios, señala que "El impuesto establecido en esta Ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero". Por su parte el inciso segundo dispone que "Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice".

3.- Con respecto a la primera consulta formulada, en atención a lo dispuesto por el artículo 4 del D.L. N° 825, para que la venta de un bien mueble o inmueble sea gravada con IVA es requisito que éste se encuentre ubicado en el territorio nacional, careciendo de relevancia, para estos efectos, el lugar donde se celebra la respectiva convención, de manera que aún cuando ella se perfeccione en el extranjero, encontrándose el bien ubicado dentro del territorio nacional habrá lugar a la aplicación del IVA, debiendo cumplirse, en todo caso, con los demás requisitos legales. A contrario sensu, salvo en los casos de excepción, no procede la aplicación de IVA si los bienes transferidos se encuentran ubicados fuera del territorio nacional, aún cuando la respectiva convención se celebre en Chile y se cumpla con los demás requisitos legales para la aplicación del impuesto.

Conviene tener presente que la exigencia de que los bienes se encuentren en el territorio nacional para que su venta se encuentre afecta a IVA desde un punto de vista temporal, debe cumplirse al momento de celebrarse la respectiva convención por la cual se transfiere su dominio, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del D.L. N° 825, de 1974.

De esta forma, la venta de equipos de oficina que se describe en la presentación, no se encuentra afecta a IVA ,aún cuando la respectiva convención, por la cual se transfiere el dominio de dichos bienes, se celebra en Chile, puesto que la venta recae sobre bienes extranjeros ubicados fuera del territorio nacional y que tampoco se encuentran inscritos o patentados en el país, no cumpliéndose en el hecho, el requisito de territorialidad que es exigido por la Ley para la aplicación del impuesto.

4.- Con relación a la segunda consulta, cabe señalar que si bien la comisión es un contrato definido y reglamentado en el Código de Comercio, para efectos tributarios dicho término debe ser entendido en sentido lato, es decir, abarca no sólo al contrato de comisión propiamente tal, sino que dentro de él se comprenden otras figuras y remuneraciones por otro tipo de servicios prestados, como por ejemplo, el corretaje de propiedades, agentes de comercio, martilleros, etc. En este sentido, se encontraría comprendida en tal concepto, la representación de empresas extranjeras, en tanto y en cuanto importe la celebración de actos o contratos mercantiles para dar cumplimiento a las funciones encomendadas, percibiéndose una remuneración por tales servicios.

En el caso particular consultado, la representación que la empresa chilena tiene de la empresa extranjera, tenga exclusividad o no, es un servicio de comisión puesto que no sólo implica mostrar a la empresa extranjera en Chile, sino que también vender sus productos y prestar servicios post-venta a nombre de ella, tales como mantenimiento y reparación de los equipos vendidos, como asimismo suministrar los repuestos e insumos necesarios. De esta forma, los ingresos que la empresa chilena percibe de la empresa extranjera por los servicios que le presta deben ser facturados, y aplicarse el IVA correspondiente.

5.- También en relación a la representación, y con respecto a la cuarta consulta planteada, esto es, que sucede si no existe un contrato formal de representación, cabe señalar que la representación es un contrato consensual, de manera que no se requiere escrituración para su perfeccionamiento, bastando el sólo consentimiento de las partes contratantes, en cuanto al servicio prestado y la remuneración por el mismo.

Así, en consideración a lo anterior, para efectos tributarios, resulta irrelevante si los servicios de representación contratados se han convenido formalmente o no, puesto que en ambos casos se está en presencia de un hecho gravado, de manera que toda remuneración que se perciba por este concepto debe ser debidamente facturada y recargada con el IVA correspondiente.

6.- Por último, en cuanto a la tercera y quinta consulta, cabe señalar que los planteamientos allí expuestos en nada alteran las conclusiones anteriores, en lo que dice relación al IVA por la operación de venta de bienes ubicados en el exterior. Sin embargo, evidentemente si la empresa chilena no goza de representación alguna de la empresa extranjera de la cual adquiere los bienes, no existe servicio de comisión, siendo en este caso una simple operación de compra y venta de bienes ubicados en el extranjero.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 4.062, del 20.10.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos