VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS –

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 8° – ART. 20°, N° 3°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 3° N° 7°, DEL CODIGO DE COMERCIO.

IVA en contrato de administración de cartera hipotecaria deudores SERVIU – Bases de licitación – Normativa tributaria aplicable - Prestaciones a realizar constituyen un suministro de servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 3° N° 7 del Código de Comercio en relación con artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta – Actividad de la empresa prestadora del servicio se encuentra comprendida en el N° 3° del artículo 20° - Se encuentra gravada con el IVA según lo establecido en el art. 2° N° 2, del D. L. N° 825, de 1974.

1.- El solicitante, en representación de XXX S.A., solicita un pronunciamiento de este Servicio, acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios que prestará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Señala que su representada se adjudicó el Contrato de Administración de Cartera Hipotecaria deudores Serviú, a que llamó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante licitación pública, suscrito el 31-01-2000, tomado razón por la Contraloría General de la República y cuyo inicio es el 01-07-2000.

Agrega que producto de dicho contrato, su representada facturará al Ministerio de Vivienda y Urbanismo servicios de administración y cobranzas, estimando que el cobro del servicio de administración, correspondiente a un valor fijo mensual aplicado sobre el número de deudores en administración, proviene del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, encontrándose afecta al impuesto al valor agregado; en cambio, respecto de los servicios de cobranza que comprende la actividad de cobranza prejudicial y judicial, estima que éstos corresponden a una actividad comprendida en el N° 5 del artículo 20 del texto legal antes referido, no gravada con el impuesto al valor agregado, lo anterior basado en lo señalado por este Servicio en diferentes pronunciamientos en que ha determinado que la actividad de cobranza de deudas no constituye hecho gravado con el impuesto al valor agregado.

2.- Sobre el particular y con el objeto de establecer la tributación con el impuesto al valor agregado aplicable al contrato para la administración de la cartera hipotecaria de los servicios regionales de vivienda y urbanización, se hace necesario en la especie, analizar las Bases de Licitación, que rigen íntegramente la prestación de servicios en estudio.

En las Bases Técnicas (páginas 21 a 33), de las Bases de Licitación del Contrato de Administración de Cartera Hipotecaria Deudores SERVIU, se establecen los servicios y principales obligaciones que asumirá su representada, que son los que a continuación se expresa:

ADMINISTRACION DE LA CARTERA HIPOTECARIA

  • ATENCION A DEUDORES

-Información de vencimientos y saldos a deudores

  • Incorporación de nuevos deudores
  • Cancelación y alzamiento de hipotecas y prohibiciones
  • CONTABILIDAD Y RESPALDO

A.- RECAUDACION

  • Oficinas de pago y de atención a público
  • Cajeros móviles
  • Oficinas adicionales de pago y de atención a público
  • Convenio de pago con el Banco del Estado de Chile (BECH)
  • Traspaso de la recaudación

B.- COBRANZA

  • Cobranza prejudicial
  • Cobranza judicial
  • Convenios de pago

C.- ADMINISTRACION COMPUTACIONAL DE LA CARTERA HIPOTECARIA

  • Mantención de las bases de datos
  • Información de apoyo al MINVU y los SERVIU
  • Sistema de administración de la cartera

2.- Sobre el particular cabe manifestar a Ud., que el artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y servicios.

El servicio, como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, se encuentra definido en el artículo 2°, N° 2, del mismo texto legal, como: "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

En el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contiene entre las actividades gravadas en la Primera Categoría, entre otras, las rentas del comercio.

A su vez el N° 7, del artículo 3° del Código de Comercio, señala que efectúan actos de comercio, entre otras, las empresas de suministro.

3.- Por aplicación de las normas precedentemente señaladas, se puede concluir que las prestaciones que realizará su representada al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, consistentes, en la Administración, Recaudación, Cobranza y Manejo computacional de la cartera hipotecaria de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, en las condiciones indicadas en las Bases de Licitación y en el Contrato para la Administración de la Cartera Hipotecaria de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, ambos documentos acompañados a su presentación, constituyen un suministro de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, N° 7, del Código de Comercio, en relación con el artículo 20, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que, por una parte, conforme a la naturaleza de los servicios ofrecidos, éstos tienen un elemento básico que caracteriza al suministro, cual es la permanencia en el tiempo, y por otra, al no referirse exclusivamente la disposición mencionada del Código de Comercio al suministro de bienes, debe entenderse también comprendido dentro de ella el suministro de servicios.

4.- En consecuencia, en respuesta a su consulta cabe señalar a Ud. que, al encontrarse la actividad de la empresa prestadora del servicio comprendida en el N° 3, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las remuneraciones percibidas por su representada por la Administración de la Cartera Hipotecaria de los SERVIU, se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, N° 2, del D.L. N° 825, de 1974.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.715, del 14.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos