VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 8°, – ART. 20° N° 4°, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Prestación de servicios de arriendo de pistas y transporte de andariveles de centro de Ski – Situación tributaria de la actividad en relación con el IVA - Constituye un servicio integral e indivisible - Califica para efectos tributarios, al correspondiente prestador como empresa de diversión y esparcimiento – Art. 8° grava con IVA, las ventas y servicios – Definición de servicio – Actividades desarrolladas se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado.

1.- Mediante presentación del antecedente, se pide un pronunciamiento de este Servicio, acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, a los ingresos generados por la prestación de servicios consistentes en el arriendo de pistas de ski y de transporte de esquiadores en andariveles, efectuada en Centro de Ski.

Expresa el peticionario que el Centro de Ski desarrolla actividades relacionadas con el deporte del ski, y que la persona que quiere practicar esta disciplina deportiva debe hacerlo en las canchas habilitadas al efecto, debiendo para ello cancelar un boleto, que incluye arriendo de pistas y servicio de transporte a través de andariveles.

Señala que el ski es una disciplina deportiva olímpica, cuyos organismos oficiales en el país son la Federación de ski de Chile y el Comité Olímpico de Chile.

En relación con el arriendo de las pistas para la práctica del deporte del ski, manifiesta que el Centro de Ski es dueño de los inmuebles en que se encuentran los terrenos especialmente acondicionados en la temporada como pistas de ski, que son arrendadas a los esquiadores y que el usuario de canchas no puede hacer uso de ellas si no presenta su boleto, el que le da derecho no sólo al uso de las canchas sino que al transporte en andariveles cuantas veces quiera durante el periodo diario de funcionamiento. Agrega que el Centro de Ski resguarda la seguridad de las personas que pagan por el uso de las pistas o canchas de ski, las que se arriendan solo para uso deportivo no contando con graderías ni aposentadurías para espectadores.

En relación con el servicio de transporte en andariveles o funicular, expresa que el servicio de transporte que allí se presta es de carácter deportivo, y consiste en transportar a los deportistas que practican el ski, desde la base de la montaña hasta las partes más elevadas de la misma, con el fín de que puedan deslizarse y desarrollar las habilidades propias de ese deporte. Agrega, que el Centro de Ski presta el servicio de transporte en andariveles, sin ninguna prestación adicional.

2.- Con el objeto de determinar la situación tributaria de la actividad descrita por el consultante, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de la misma, para lo cual resulta útil recurrir a la descripción que de ella se hace en el cuerpo de la presentación, en donde se señala que la cancelación de un boleto por parte del interesado incluye el arriendo de pistas y el servicio de transporte a través de andariveles y lo habilita para usar de ambos hasta la hora de cierre preestablecida.

No obstante que ambas prestaciones son analizadas por el recurrente como servicios independientes, de su propia descripción queda de manifiesto que se está en presencia de un servicio integral e indivisible, que incluye el traslado en andariveles y la posibilidad de usar las canchas, como alternativas para el ascenso y descenso de la montaña por parte de los esquiadores, ello obviamente porque no sería lógico pretender que el esquiador suba por sus propios medios para posteriormente poder deslizarse por la pista.

Por otra parte, el uso de las canchas se produce simultáneamente por una gran cantidad de personas y por períodos que no exceden de un día, características que no son propias del contrato de arrendamiento, especialmente si se tiene presente que en el caso en consulta, el inmueble cuyo uso se permite es un bien raíz rústico, cuyo arrendamiento de acuerdo a lo prevenido en el D.L. N° 993, de 1975, debe cumplir con requisitos y formalidades especiales que, evidentemente, no se dan en el caso que se estudia.

Así, y establecido el hecho de que se está en presencia de un servicio integral, resta por determinar su naturaleza, la que se encuentra definida, fundamentalmente, por la posibilidad que entrega a los usuarios del mismo, de disfrutar de la montaña a través de la práctica del Ski, obteniendo con ello el placer y recreación propios de este tipo de actividad, lo cual permite calificar, para efectos tributarios, al correspondiente prestador como empresa de diversión y esparcimiento.

Distinto sería el caso si se permitiera en forma exclusiva el uso y goce de las pistas y andariveles a una persona natural o jurídica, toda vez que en ese caso, jurídicamente, se estaría ante un arriendo, y, si el inmueble cedido, cancha de esquiar, no tuviera instalación que posibilitara la realización de una actividad comercial o industrial, como por ejemplo, graderías, dicho arriendo no se encontraría gravado con IVA.

3.- Relacionando lo expresado con las normas que regulan el Impuesto al Valor Agregado es necesario tener presente que artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, grava con IVA a las ventas y a los servicios.

El servicio, como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, se encuentra definido en el artículo 2º, Nº 2, del mismo cuerpo legal, como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y dentro de las actividades mencionadas en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran las rentas de las empresas de diversión y esparcimiento.

4.- Del análisis de la normativa descrita y dando respuesta a lo consultado, cabe manifestar a Ud., que el conjunto de actividades desarrolladas y que dicen relación con la práctica del Ski, como una forma de recreación al aire libre, y que como un todo facilitan su ejercicio y desarrollo, constituye un servicio integral prestado por una empresa de diversión o esparcimiento, gravado con el impuesto al valor agregado.

5.- Por último se estima necesario hacer presente que los criterios expuestos, son los únicos que este Servicio estima aplicables ante operaciones de similar naturaleza a la analizada.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.716, del 14.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos