VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 4°, ART. 36°– ART. 126° DEL CODIGO TRIBUTARIO – DECRETO SUPREMO DE ECONOMIA N° 348, DE 1975.

Recuperación de IVA exportador – Aplicación del plazo establecido en el artículo 2 letra b) del Decreto Supremo N° 348, de 1975 – Procedimiento de devolución contenido en el N° 3 inciso 2° del artículo 126 del Código Tributario – Recuperación de IVA exportadores en caso de cambio de destinación aduanera – Territorialidad del Impuesto al valor agregado – Venta fue correctamente gravada con el Impuesto al Valor Agregado.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio señalado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento respecto del derecho de recuperación del IVA exportador, y de la aplicación del plazo establecido en el artículo 2 letra b) del Decreto Supremo N° 348, de 1975, en relación a la solicitud de recuperación de IVA exportador presentada por un contribuyente.

Señala que el solicitante, en calidad de consignante del caballo fina sangre "C.H", de propiedad de don K. K. K., manifiesta que con fecha 30 de Diciembre de 1999 el equino salió del país con destino a Los Angeles U.S.A., premunido de la orden de embarque N° 0000, de 22 del mismo mes y año, y de la declaración de salida temporal N° 0000, de 30 de Diciembre de 1999, con vencimiento el 27 de Junio del 2000, plazo ampliado por el Servicio de Aduanas hasta el 24 de Diciembre del 2000.

Con fecha 17 de Mayo del 2000, se comenzaron a realizar las gestiones ante el Servicio de Aduanas con el objeto de cambiar la destinación aduanera de salida temporal por la de exportación.

Expone que con fecha 23 de Junio del 2000, el contribuyente adquirió en Chile el caballo, emitiendo la respectiva factura de compra, donde se registró el IVA correspondiente a la operación, ascendente a la suma de $26.000.000, el que fue retenido y pagado por el comprador.

Posteriormente, con fecha 27 de Junio del 2000 el solicitante vendió el caballo en los EE.UU. obteniendo el correspondiente cambio de destinación aduanera de salida temporal a exportación con fecha 07 de Julio del 2000, manteniéndose como fecha de embarque la misma estampada en la declaración de salida temporal, esto es, el 23 de Diciembre de 1999.

El 13 de Julio del 2000, el contribuyente presentó en Tesorería la solicitud de recuperación de IVA exportador, la cual fue rechazada por el Tesorero Regional Santiago Oriente, en atención a que de acuerdo al D.S. N° 348, de 1975, ella sería extemporánea.

El exportador considera que es titular del derecho a recuperar el IVA señalado, no siéndole aplicable el plazo establecido en el artículo 2 del D.S. N° 348, de 1975, ello porque el caballo se embarcó bajo el régimen de salida temporal, por lo cual la fecha del embarque tuvo que mantenerse para cualquier otra gestión o cambio de régimen autorizado por aduana. Argumenta que de sostenerse que el plazo señalado siempre debe cumplirse, jamás podría un exportador recuperar el IVA que retuvo, declaró y enteró en arcas fiscales, cuando la salida al extranjero del bien exportado se hizo bajo la destinación aduanera de salida temporal, lo cual se traduciría, a su juicio, en una discriminación en su contra.

Por último, se plantean dudas acerca del requisito de territorialidad del hecho gravado correspondiente a la compra en Chile del caballo que se encontraba en el extranjero, estimándose por el señor Tesorero General de la República, que esta compra se encuentra gravada con IVA conforme a lo dispuesto por el artículo 4 inciso 2° del D.L. N° 825, de 1974, en atención a que el caballo fina sangre se encuentra inscrito en Chile, como se acredita con el certificado que se acompaña.

2.- Sobre el particular cabe señalar que los exportadores, para ejercer su derecho a recuperar el IVA que se les hubiese recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, consagrado en el artículo 36 del D.L. N° 825, de 1974, deben sujetarse a las normas contenidas en el Decreto Supremo de Economía N° 348, de 1975, de acuerdo a las cuales el exportador debe presentar ante el Servicio de Tesorerías una declaración jurada con las especificaciones exigidas por la letra c) del artículo 2 del citado Decreto, dentro del plazo estipulado por la letra b) del mismo artículo, esto es, dentro del mes siguiente de efectuado el embarque de los bienes exportados y por los cuales está solicitando la devolución de IVA respectiva.

En este sentido, la norma es enfática en cuanto al plazo para presentar la solicitud de recuperación de IVA exportadores y la oportunidad desde la cual debe contarse, esto es, la fecha en que efectivamente se produjo el embarque de las mercaderías exportadas, sin considerar la calidad en que ellas salieron del país.

El cambio de destinación aduanera es una posibilidad que la Ordenanza de Aduanas contempla para aquellos casos de bienes que, habiendo salido temporalmente del país, puedan ser vendidos en el extranjero sin necesidad de retornar al país, para lo cual se les otorga una nueva destinación aduanera, dándoles la calidad de bienes exportados, sin que ello altere la fecha del embarque.

En conclusión, en el caso particular, siendo la fecha de embarque del bien exportado el 23 de Diciembre de 1999, al momento en que el solicitante presentó la solicitud de devolución respectiva, esto es el 13 de Julio del 2000, ella se encontraba fuera de plazo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 letra b) del D.S. N° 348, de 1975.

3.-No obstante lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 N° 3 inciso segundo, del Código Tributario, los contribuyentes que de acuerdo a normas especiales tienen derecho a solicitar devolución de tributos o cantidades que se asimilen a tales, pueden ejercer este derecho dentro del término legal contemplado en dicho artículo, esto es un año contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento a la devolución de impuestos, en el evento de que el plazo especial previsto en el régimen específico que las rige se hubiese extinguido, y la oportunidad legal señalada en el citado artículo 126 se encuentre pendiente.

De esta forma, cuando no sea posible formular la solicitud de recuperación de IVA exportadores en conformidad a lo señalado por el D.S. N° 348, de 1975, por haber transcurrido el plazo contenido en el artículo 2 letra b) del citado Decreto, los contribuyentes podrán sujetarse al procedimiento de devolución contenido en el N° 3 inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario, siempre que se encuentre pendiente el plazo de un año que establece la citada norma legal. De esta manera, se soluciona al problema de recuperación de IVA exportadores en caso de cambio de destinación aduanera, no existiendo la supuesta discriminación que argumenta el solicitante en su presentación.

4.- En cuanto a su consulta relativa a la territorialidad del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que el artículo 4 inciso segundo del D.L. N° 825, de 1974, dispone: "Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en el territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile".

En atención a lo dispuesto en la citada disposición, y al hecho de que la hembra fina sangre de carrera "C. H" se encontraba registrada e inscrita en Chile, como consta del certificado emitido por el Stud Book de Chile, que se acompaña como antecedente, su venta fue correctamente gravada con el Impuesto al Valor Agregado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.797, del 26.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos