VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 55°.

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 55°.

Oportunidad en que deben emitirse las facturas en virtud de un contrato de construcción – Norma legal aplicable – Son considerados también como ventas y servicios, entre otros, los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción – La factura debe ser emitida en el momento en que se perciba el pago efectivo del precio del contrato, o parte de éste – Nada impide la emisión anticipada de la factura , lo que conlleva la declaración y pago del impuesto correspondiente en el periodo en que ella se emita.

1.- Por oficio indicado en el antecedente, el 26° Juzgado Civil de Santiago, en los autos ROL 0000 -1999, solicita a esta Dirección Nacional informe acerca de la oportunidad en que deben emitirse las facturas en virtud de un contrato de construcción.

2.- Sobre el particular, cumplo con informar a US. que el inciso segundo del artículo 55° del D.L. N° 825, de 1974, dispone:

"Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8 y de ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, en el caso de venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda deberá emitirse en la fecha de entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior".

"Cuando se trate de los contratos indicados en el inciso segundo de la letra c) del artículo 16, la factura deberá emitirse por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario original o el concesionario por cesión, en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva".

"Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el quinto día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron".

3.- En el texto legal precedentemente transcrito, se precisa la oportunidad en que deben emitirse las facturas respecto de los contratos de construcción. En primer lugar, el artículo 8°, letra e) del D.L. N° 825, establece que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios, y que para estos efectos son considerados también como ventas y servicios, entre otros, los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción, sin distinguir si estos últimos son por suma alzada o por administración.

Así, cuando se trata de contratos generales de construcción, y de acuerdo a lo dispuesto por el citado inciso segundo artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974, la factura correspondiente debe ser emitida en el momento en que se perciba el pago efectivo del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago.

4.- Por su parte, la referencia que el inciso tercero del artículo 55° del D.L. N° 825, de 1974, hace al artículo 16 letra c) del mismo texto legal, dice relación con los contratos de construcción de obras públicas, en los cuales el precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, en cuyo caso las facturas deben ser emitidas por cada estado de avance o pago que deba presentar el concesionario en los períodos que se señalen en el decreto o contrato que otorgue la concesión respectiva.

No obstante lo anterior, por expresa disposición del inciso tercero del transcrito artículo 55, del citado cuerpo legal, los contribuyentes de la actividad de la construcción que estén obligados a emitir facturas por sus operaciones, podrán postergar la emisión de las mismas hasta el quinto día posterior a la terminación del mes en que se realizaron las operaciones que motivaron la emisión de dichos documentos, pero en todo caso, la fecha de ellos debe corresponder a más tardar a la fecha del ultimo día del período tributario en que efectivamente se efectuaron las operaciones gravadas.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, este Servicio ha sostenido que si bien, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974, en los contratos generales de construcción y en los de confección o instalación de especialidades, la factura debe emitirse cuando se perciba el pago del precio del contrato o parte de éste, si es el propio contribuyente quien adelanta a favor del fisco el devengo del impuesto, no existiendo disposición legal que lo impida ni daño al interés fiscal, nada impide la emisión anticipada de la factura, lo que evidentemente conlleva la declaración y pago del impuesto correspondiente en el período en que ella se emita.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.836, del 29.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos