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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 1º, ART. 8º, ART. 13º N° 5°.

Venta de drogas antineoplásicas – Establecimientos del Sistema de Salud Público – Normativa legal aplicable – Exención en comento es una norma de derecho estricto – Servicio se encuentra impedido de entenderla en un sentido contrario al establecido – Consumo de los referidos medicamentos cuando formen parte del servicio entregado por el hospital al efectuar el tratamiento contra el cáncer – Se encuentra exento del IVA – Se comprenden en los ingresos que percibe dentro de su giro – Si medicamentos son vendidos por el hospital a sus pacientes – Se trata de una venta gravada con IVA de acuerdo a la regla general.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita se declare exenta del impuesto al valor agregado la venta de drogas antineoplásicas, insumos y analgésicos que efectuarán los hospitales del Sistema Público de Salud.

Expone que en el Sistema Público de Salud sólo los establecimientos acreditados por esa Secretaría de Estado realizan tratamiento de quimioterapia para el cáncer, utilizando drogas antineoplásicas, que son fármacos específicos, de alto costo y amplio riesgo para la salud de las personas que los transportan, preparan y administran.

En este contexto, los pacientes beneficiarios de la Ley N° 18.469, con diagnóstico de cáncer, cuyo tratamiento forma parte de los protocolos oficiales del Programa Nacional de Drogas antineoplásicas y Cuidados Paleativos, deben recibir con 100% de gratuidad las referidas drogas, analgésicos e insumos prioritarios.

Sin embargo, los pacientes que requieren este tratamiento pero cuyos protocolos no son oficiales, aunque sean beneficiarios de la Ley N° 18.469, deben autofinanciar la adquisición de las referidas drogas, insumos y analgésicos. Lo mismo ocurre con los pacientes particulares que cotizan en Isapres o que simplemente no cotizan en sistema alguno y se atienden en el Sistema Público de Salud.

En estos casos los pacientes tienen dificultad para encontrar en las farmacias privadas las drogas requeridas para su tratamiento y los fármacos necesarios para el tratamiento del dolor por cáncer, situación que obliga al paciente y a su familia a deambular en su búsqueda, cancelar un alto costo y a trasladar ellos mismos las referidas drogas, con el consiguiente riesgo para el paciente, su familia y el ambiente, ya que en el tiempo que transcurre en el traslado se puede interrumpir la cadena de frío requerida por los fármacos, disminuyéndose sin duda su potencia curativa.

Finalmente agrega que los establecimientos hospitalarios del Sistema Público de Salud comprarían las drogas antineoplásicas, insumos y analgésicos en la Central Nacional de Abastecimiento del Estado o bien directamente al laboratorio farmacéutico para venderla posteriormente al usuario al costo de compra, no obteniéndo ganancia en dicha operación.

2.- El artículo 13°, N° 5, del D.L. N° 825, de 1974, establece en lo pertinente que estarán liberados del impuesto al valor agregado, entre otras instituciones, los hospitales dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a usted que la exención en comento es una norma de derecho estricto y a pesar de los argumentos expuestos en su presentación, este Servicio se encuentra impedido de entenderla en un sentido contrario al allí establecido, el cual la limita al monto de los ingresos que perciban los hospitales dentro del giro que les es propio.

En tales condiciones sólo el consumo de los referidos medicamentos, cuando formen parte del servicio entregado por el hospital al efectuar el tratamiento contra el cáncer a sus pacientes, se encuentra exento de impuesto al valor agregado, puesto que en ese caso los precios que el hospital obtenga al proporcionar los fármacos en los respectivos tratamientos se comprenden en los ingresos que percibe dentro de su giro.

Por el contrario, si dichos medicamentos son vendidos por el hospital a sus pacientes, aunque no se obtenga utilidad en la operación, se trata de una venta gravada con el impuesto al valor agregado de acuerdo a la regla general contenida en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 1°, del D.L. N° 825.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº4.706, del 05.12.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos