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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS - ART. 2º, N° 2°, ART. 8°, ART. 13° N° 3° - ART. 20º N° 3°, DE LA LEY DE LA RENTA – ART. 3° N°6° DEL CODIGO DE COMERCIO – CIRCULAR N° 68°, DE 1975.

Transporte de personal, materiales y objetos – Prestación objeto del contrato es el servicio de traslado en automóviles – Contratista no tiene ningún vinculo de dependencia con su cliente – Definición de Contrato de Transporte – Empresario de transporte – Código Civil define Contrato de Arrendamiento – Normas legales aplicables – Contrato suscrito entre la ocurrente y su cliente es un Contrato de Transporte – Cuando referido servicio consista en transportar a trabajadores – Su remuneración se encuentra exenta del impuesto al valor agregado – Si se trata del transporte de materiales u objetos no se ampara con la exención – La remuneración del servicio se encuentra gravada con IVA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio Ord. N° 1265, de 5-10-2000, mediante el cual traslada una presentación de un contribuyente, quien consulta acerca del Impuesto al Valor Agregado que afecta al transporte de trabajadores, materiales y objetos.

Expone que dicha prestación la efectúa en virtud de contratos de arrendamiento de automóviles que mantiene con empresas de la zona desde hace bastante tiempo, a las cuales entrega automóviles con chofer, que están a disposición de la empresa las 24 horas del día, comprometiéndose la ocurrente a solucionar cualquier problema mecánico que sufra el vehículo o bien a reemplazar al chofer si fuese necesario.

La remuneración por este servicio, consiste en una tarifa fija por kilómetro recorrido más IVA.

Finalmente, agrega que el impuesto al valor agregado recargado en las facturas por la prestación del servicio, han sido objetadas por un fiscalizador del Servicio, en revisión efectuada a uno de sus clientes.

2.- El contrato adjunto firmado por la contratista y su cliente, establece que la prestación objeto del contrato es el servicio de traslado en automóviles, tanto de personas como de materiales y/u objetos, según sea la necesidad de la empresa, para lo cual la ocurrente se obliga a proporcionar automóviles con chofer, tal como se estipula en el punto 2.1 del referido contrato.

Por otra parte, en los puntos 2.3, 2.9 y 2.10, dispone claramente que la encargada de proveer los choferes aptos para ejecutar la prestación es la contratista, dejando en claro que el cliente no contrae ningún vínculo laboral con el personal de ésta. Asimismo se establece la responsabilidad de la ocurrente en la mantención de los vehículos al disponerse que éstos deben estar en buen estado para la prestación del servicio, y deben ser reemplazados por uno nuevo o de similares características, una vez recorridos 250.000 Kms.

Por último, en el punto 3.2 del mencionado contrato se deja en claro que la contratista no tiene ningún vínculo de dependencia con su cliente y que contratará por cuenta propia al personal necesario para prestar el servicio pactado.

3.- Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 166 del Código de Comercio, define al Contrato de Transporte, como un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

En su inciso final define al Empresario de Transporte, como aquel que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.

Por otra parte, el artículo 1915 del Código Civil, define al Contrato de Arrendamiento, señalando que es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio, un precio determinado.

4.- Ahora bien, desde el punto de vista tributario, cabe señalar que los ingresos provenientes del servicio de transporte se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado según lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825, por provenir de una actividad comercial, clasificada en el artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, en relación con el N° 6, del artículo 3°, del Código de Comercio, referido a la actividad realizada por las empresas de transporte.

No obstante lo anterior, el artículo 13°, N° 3, del D.L. N° 825, libera del impuesto al valor agregado a las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros.

Sobre la referida exención, esta Dirección Nacional, interpretó mediante Circular N° 68, de 1975, que ella comprende también a la movilización de trabajadores de empresas.

5.- De los antecedentes proporcionados y de las normas legales mencionadas cabe concluir que el contrato suscrito entre la ocurrente y su cliente, es un contrato de transporte, ya que se desprende de las cláusulas del mismo que es ésta quien se compromete a ejecutar el traslado objeto del contrato, bajo su total responsabilidad, aún cuando eventualmente se señale que se trata de un arrendamiento de vehículo con chofer.

Por lo tanto, cuando el referido servicio consista en transportar a trabajadores, su remuneración se encuentra exenta del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13°, N° 3, del D.L. N° 825.

Por el contrario, si se trata del transporte de materiales u objetos, que no se ampara con la exención en comento, la remuneración del servicio se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado según la regla general.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4.775, del 12.12.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos