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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 8º, LETRA g).

Servicio de venta automatizada de boletos de pasaje – Servicio a determinado que la venta de boletos de pasaje no está gravada con IVA - Carecen de la calidad de bienes corporales muebles – Constituyendo en la especie meros acreditivos del derecho de transporte – Criterio sustentado en el hecho que tratándose de movilización colectiva de pasajeros – Los boletos de pasaje deben ser vendidos por la propia empresa de locomoción colectiva – En la especie se trata de un contrato de cesión o uso de bienes corporales muebles cuya afectación al impuesto al valor agregado queda determinada por el artículo 8° letra g) del D. L. 825, de 1974.

1.- Un contribuyente, reitera una solicitud anterior, en cuanto a que se le confirme que el impuesto al valor agregado no grava a una convención descrita como "servicio de venta automatizada de boletos de pasaje", que un cliente suyo prestaría a empresas de movilización colectiva urbana.

El peticionario acompaña a su nueva presentación, un proyecto de contrato, denominado "contrato de servicio de expendio automático de boletos", que se celebraría con tal objeto, e invoca a favor de su cliente, el mismo criterio con que esta Dirección Nacional se pronunció en consulta acerca de un contrato de concesión para vender al público, en forma automatizada, los pasajes del ferrocarril metropolitano.

Manifiesta que su cliente ha celebrado contratos con empresas de transporte público, para prestar el servicio de venta al público de boletos de pasaje de transporte urbano, mediante máquinas expendedoras de boletos, que se instalarían a título de depósito, en cada uno de los vehículos de transporte que opere la empresa beneficiaria, y su remuneración se fijaría en una parte del precio del boleto.

2.- En respuesta a la afirmación planteada en su presentación, en cuanto a que los servicios que prestará su cliente no se encontrarían gravados con el impuesto al valor agregado, cabe señalar a Ud., que de acuerdo a las reglas generales de aplicación del referido tributo, establecidas en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, este Servicio ha determinado que la venta de boletos de pasaje no está gravada con dicho impuesto, en la medida en que ellos carecen, para el efecto, de la calidad de bienes corporales muebles como lo exige la norma, constituyendo en la especie meros acreditivos del derecho de transporte.

Ahora bien, es necesario tener presente, que el criterio anterior se ha sustentado en el hecho que, tratándose de movilización colectiva de pasajeros, los boletos de pasaje –especies representativas del derecho de las personas a ser transportadas- deben ser vendidos por la propia empresa de locomoción colectiva.

En el caso de la venta automatizada de pasajes del ferrocarril metropolitano, "Metro S.A.", en que por el hecho de tratarse de una empresa estatal de movilización de pasajeros, la autoridad licitó la concesión de la cuestionada venta automatizada de pasajes, que el propio concesionario tendría que realizar por sí mismo, con equipo propio, en las estaciones del ferrocarril, este Servicio determinó que la referida prestación, de acuerdo a las reglas generales, no configuraba hecho alguno gravado con IVA.

3.- Ahora bien, en el caso consultado, en que la venta del boleto a cada pasajero realizada actualmente en forma manual por el propio conductor del respectivo vehículo de transporte, en el futuro, se efectuará utilizando un artefacto instalado en el mismo vehículo, que realizará esa función de manera automática, constituye una prestación diferente a la señalada en el numerando anterior.

En efecto, de los nuevos antecedentes acompañados a su presentación, se ha podido establecer, que la obligación que contrae la empresa proveedora en el contrato denominado, "servicio de venta automatizada de boletos de pasaje", el cual consiste en instalar máquinas expendedoras de boletos en los microbuses de locomoción colectiva que el cliente le señale y en encargarse de su mantención y reparación, no difieren de las obligaciones propias del arrendador que establece el Código Civíl, como son las de entregar al arrendatario la cosa arrendada y mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, en tanto, que el empresario de transporte , por su parte, es quien administra y se sirve del sistema, encargándose de cargar los boletos, de retirar los fondos de las máquinas expendedoras de boletos, de pagar al propietario de las máquinas la remuneración convenida de acuerdo a la rendición de cuentas que éstas realizan en forma automática y de pagar la remuneración al personal que se deba capacitar para colaborar con el correcto funcionamiento del sistema.

4.- En consecuencia, y dando respuesta a su consulta, este Servicio estima, respecto del contrato que suscribirá su cliente denominado "servicio de venta automatizada de boletos de pasaje", que se trata en la especie de un contrato de cesión o uso de bienes corporales muebles, cuya afectación al impuesto al valor agregado queda determinada por la disposición del artículo 8° letra g) del D.L. N° 825, de 1974, que señala en lo pertinente, que se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado, "cualquier forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles.....".

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4.895, del 26.12.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos