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FRANQUICIA TRIBUTARIA – LEY N° 18.392 - ART. 1°, ART. 2°, ART. 9° - CODIGO TRIBUTARIO, ART. 6°, LETRA A) N° 1°.

EMPRESAS QUE TIENEN DERECHO A LAS FRANQUICIAS REGIONALES ESTABLECIDAS EN LA LEY NAVARINO – NORMAS LEGALES APLICABLES – SENTIDO DEL TERMINO “EMPRESA” – OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS – NO SE REQUIERE QUE EMPRESA INSTALADA DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA ZONA PREFERENCIAL TENGA LA CALIDAD DE CASA MATRIZ – ES SUFICIENTE QUE ÉSTA DESARROLLE ALGUNA ACTIVIDAD QUE SEÑALA LA LEY DENTRO DEL TERRITORIO FAVORECIDO POR LA FRANQUICIA – EMPRESAS BENEFICIADAS POR FRANQUICIA SE ENCUENTRAN EXENTAS DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA – NO OBSTANTE ESTÁN OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD CON ARREGLO A LA LEGISLACIÓN GENERAL – DEBEN LLEVAR OBLIGATORIAMENTE UNA CONTABILIDAD SEPARADA PARA DEMOSTRAR Y COMPROBAR EL MONTO DE LAS RENTAS SOMETIDAS A DICHO TIPO DE TRIBUTACIÓN - EMPRESA SITUADA FUERA DEL TERRITORIO DELIMITADO POR LEY NAVARINO Y PERTENECIENTE A LOS MISMOS DUEÑOS DE OTRA SITUACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO PUEDE EFECTUAR EXPORTACIONES A ESTÁ ÚLTIMA – DEBEN CONSTITUIR DOS PERSONAS JURÍDICAS INDEPENDIENTES ENTRE SÍ – ESTA SUPERIORIDAD SOLO POSEE FACULTAD DE INTERPRETAR ADMINISTRATIVAMENTE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS – NO ES POSIBLE PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE CONSULTA PLANTEADA.

1.- Se ha recibido su presentación señalada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto del concepto de empresa a que se refiere el artículo 1°, inciso segundo de la Ley N° 18.392, Ley Navarino, en el sentido de precisar si éstas, sólo pueden funcionar en el territorio preferente como casa matriz o si es factible su instalación como sucursal de una empresa situada fuera del mismo territorio.

Por otra parte, se requiere un pronunciamiento en el sentido de precisar si las empresas situadas en el territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas situadas fuera del territorio, que adquieran los bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.392 y, si a su vez, estas empresas situadas fuera del territorio, pertenecientes a iguales socios de aquellas situadas dentro del territorio, pueden efectuar exportaciones a estas últimas, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9° inciso primero de la misma Ley.


2.- El inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.392 dispone: “Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente Ley, las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso primero, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.”

Agrega el inciso tercero del citado artículo, “Para los efectos de esta Ley se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollen un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinadas a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales tales como la molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios diariamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en obra de mano e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración del producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.”


3.- Con relación a la primera consulta formulada, de lo dispuesto por la norma legal citada, específicamente de lo establecido por el inciso primero, se desprende que el termino “empresa” por ella utilizado, no se encuentra definido para efectos de la Ley N° 18.392, por lo que debe dársele a su contenido su sentido natural y obvio, esto es, el determinado por la Real Academia de la Lengua Española que señala que empresa es la “entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción, y dedicada a actividades industriales, mercantiles o prestación de servicios, generalmente con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad”.

De lo anterior se concluye que lo que persigue la norma en comento, es que una empresa definida como tal desarrolle una de las actividades que señala la ley, pudiendo realizar dichas actividades directamente como casa matriz o a través de una sucursal, ya que la mencionada ley utiliza el término “establecimiento”, lo que denota que tal actividad puede ser desarrollada en los términos antes indicados.

De esta forma, se debe concluir que la Ley 18.392 no requiere para el otorgamiento de los beneficios aduaneros y tributarios por ella contemplados, que la empresa instalada dentro de los límites de la zona preferencial tenga la calidad de casa matriz, siendo suficiente que ésta desarrolle alguna de las actividades que señala la Ley, en el territorio favorecido con las franquicias, el cual se encuentra delimitado por el artículo 1 inciso primero de la citada Ley.

Ahora bien, cuando se de la situación anterior, las empresas que se encuentren en tal caso, deberán llevar una contabilidad separada, con el fin de que sólo se vean favorecidas con los beneficios tributarios en cuestión aquellas actividades realizadas o desarrolladas en la zona de régimen aduanero y tributario preferente en comento.

En relación con lo anterior, cabe señalar que los contribuyentes de la Primera Categoría, como norma general, están obligados a llevar contabilidad para los efectos de acreditar sus rentas y las de sus socios. Si se trata de contribuyentes que, además de estar sujetos al régimen tributario general, realicen actividades en lugares sujetos a regímenes tributarios especiales, deben llevar obligatoriamente una contabilidad separada para demostrar y comprobar fehacientemente el monto de las rentas sometidas a dicho tipo de tributación.

Por contabilidad separada debe entenderse aquella que, mediante libros de contabilidad, registros y documentación fidedigna, permita establecer en forma independiente los resultados de la gestión económica desarrollada dentro del territorio o zona beneficiada con las franquicias en cuestión. A su vez, dicha contabilidad separada debe ajustarse a las exigencias generales que sobre la materia dispone el Código Tributario, Código de Comercio y otras normas legales pertinentes.

Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 18.392, según el cual, no obstante que las empresas beneficiadas por estas franquicias se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría, están obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.


4.- Con respecto a la segunda consulta formulada, esto es, si las empresas ubicadas en el territorio preferente pertenecientes a iguales socios de aquellas situadas dentro del referido territorio, pueden efectuar exportaciones a estas últimas, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la Ley N° 18.392, cabe señalar, que dicha disposición no establece limitación alguna en cuanto a la propiedad de las empresas a las cuales se les efectúan las ventas desde la zona preferente.

De esta forma, no se divisa inconveniente para que una empresa situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños de otra situación dentro de dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la citada Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas independientes entre si.


5.- Por último, en lo que respecta a la consulta relativa a precisar si las empresas situadas en el territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.392, cabe señalar que no siendo esta una norma de carácter tributario, puesto que no establece impuesto o exención alguna, sino sólo una mera liberalidad que el Estado otorga a las empresas referidas en el artículo 1 de la citada Ley, y teniendo en consideración que esta Superioridad de acuerdo al artículo 6 letra A) N° 1 del Código Tributario, sólo posee la facultad de interpretar admi-nistrativamentre las disposiciones tributarias, no es posible pronunciarse sobre el fondo de la consulta planteada por carecer de competencia para ello.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 170, del 12.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos