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LEY N° 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. N° 2°(D. O. 31.07.59) CIRCULAR N° 46°, DE 1999.

TÉRMINOS EN QUE PROCEDE BENEFICIO TRIBUTARIO – CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO A ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO ART. 1° LEY N° 19.622, DE 1999 – INSTRUCCIONES PERTINENTES RESPECTO DE FRANQUICIA MEDIANTE CIRCULAR N° 46, DE 1999 – BENEFICIO TRIBUTARIO SÓLO AMPARA A LAS CUOTAS O APORTES QUE EL ADQUIRENTE DE LA VIVIENDA ACOGIDA A LAS NORMAS DEL D.F.L. 2, DE 1959 SE HAYA COMPROMETIDO A PAGAR – A LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS CONTRAÍDAS – DICHA FRANQUICIA NO COMPRENDE APORTES AL CONTADO EFECTUADOS POR EL ADQUIRENTE DE LA VIVIENDA.

1. Por Providencia indicada en el antecedente, se ha remitido a este Servicio su escrito de fecha 27.11.2000, mediante el cual señala que en el año 1999 fruto de la recesión, se legisló concediendo un crédito a la base imponible de global complementario por los aportes y dividendos hipotecarios pagados por quienes incentivados por un beneficio tributario, optaren por invertir en la compra de un inmueble nuevo acogido al D.F.L. N° 2, del año 1959.


Agrega, que con este aliciente se busco impulsar la construcción en forma inmediata, con el fin de crear fuentes de trabajo e impulsar la reactivación del país.


Expresa por otro lado, que sin embargo el Servicio de Impuestos Internos aceptó sólo los dividendos pagados a las instituciones bancarias por los créditos hipotecarios, sin considerar el aporte contado que con sus ahorros hubiese cancelado el adquirente del inmueble, a pesar de estar registrado en la misma escritura hipotecaria, deduciéndose que de la interpretación actual del SII se podría concluir que el incentivo consistió a la contratación de créditos hipotecarios y no a la construcción como actividad generadora de empleo.


Por tal razón, señala que el aporte que suple a los dividendos también merece derecho al crédito.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, de 1999, establece en su inciso primero, que los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º, y 52º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.


Agrega dicho texto legal, en su artículo 2°, que la deducción referida en su artículo 1º no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de meses en los que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa, expresando en su artículo 4° que podrán acogerse a lo dispuesto en esta ley los contribuyentes amparados por la ley Nº 19.281, por los aportes correspondientes a los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado. El derecho a su deducción se hará efectivo desde el mes en que se suscriba el respectivo contrato de promesa de compraventa, según lo dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, debiendo sujetarse, en todo, a las normas que se establecen en los artículos anteriores, agregando en su artículo 5°, que para los efectos de la deducción a que se refieren los dos artículos precedentes del referido texto legal, las obligaciones hipotecarias y los aportes, según corresponda, deberán reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde el mes anterior a aquel en que se efectuó el pago o el aporte respectivo.

3.- Ahora bien, este Servicio las instrucciones pertinentes a esta franquicia tributaria las impartió mediante la Circular N° 46, del año 1999, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año, contenida también en su página web que tiene habilitada este organismos en Internet cuya dirección es www.sii.cl, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.622, el beneficio se refiere a las cuotas o aportes que el contribuyente debe enterar o pagar a las instituciones financieras respecto de las obligaciones hipotecarias contraídas, de ahí que este Servicio mediante la citada Circular N° 46, haya expresado que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º de la referida ley, la rebaja tributaria en comento a efectuar de las bases imponibles de los impuestos que afectan a los contribuyentes indicados, equivale a los montos efectivamente pagados por concepto de cuotas de una obligación hipotecaria a las instituciones con las cuales han contraído las obligaciones financieras por la adquisición de una o más viviendas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, debidamente actualizados dichos valores al 31 de diciembre de cada año, en la forma dispuesta por el artículo 75º de la Ley de la Renta esto es, en la variación del Indice de Precios al Consumidor comprendida entre el último día del mes anterior al pago de la cuota y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo. En el caso de viviendas adquiridas bajo contratos de arrendamiento con promesa de compraventa acogidas a las normas de la Ley Nº 19.281, y sus modificaciones posteriores, la rebaja tributaria en análisis estará constituida por los aportes efectuados a las entidades correspondientes en cumplimiento de los mencionados contratos, actualizados éstos bajo la misma forma antes indicada.

En todo caso, y conforme a lo dispuesto por el artículo 2º de la citada ley, dicha rebaja rige por persona y no podrá exceder de los montos anuales en los períodos calendarios anteriormente indicados, expresados en Unidades Tributarias Mensuales del mes de diciembre de cada año, según sea la fecha en que se hizo aplicable el beneficio, y por el conjunto de las viviendas acogidas a dicha franquicia. Ahora bien, por el hecho de constituir un beneficio personal, el monto máximo del tope de la rebaja es solo uno, es decir, quien tiene derecho a 10 UTM no podrá adicionar a esta deducción 6 UTM ó 3 UTM, aunque se trate de nuevas operaciones, considerando además que dicho monto máximo es el mismo encontrándose expresado en términos decrecientes, por lo que no pueden ser acumulables.


Debe hacerse presente que el monto máximo se debe determinar en relación al número de meses en los que se pagaron las cuotas o se efectuaron los aportes, de tal manera que si en un año comercial se pagó una cuota en cada mes, las 10 UTM, 6 UTM ó 3 UTM, según proceda, se multiplican por 12. En el caso que se hicieran dichos pagos en algunos meses, sumando seis durante el año, las referidas cantidades deberán multiplicarse por 6.


La cuotas con derecho a deducir de la base imponible de los impuestos personales, deben corresponder, según la ley, a las obligaciones con garantía hipotecaria que se hayan contraído. Por lo tanto, deberá entenderse que dicha cuota solo comprende la amortización del capital, intereses y las comisiones que se pacten, que se encuentren amparados por la hipoteca.


En el caso de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, regidos por la ley Nº 19.281, podrán deducirse los aportes correspondientes pagados, excluidos los subsidios.


Cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de la ley en análisis, la rebaja tributaria en estudio procede por el monto de las cuotas por obligaciones hipotecarias pagadas o aportes enterados, según corresponda, durante el ejercicio comercial respectivo, en abono de las obligaciones hipotecarias contraídas, independiente al período por el cual se efectúan dichos pagos, es decir, se trate de cuotas de ejercicios anteriores o no, con la única condición que el conjunto de tales pagos en el año respectivo no debe exceder de los montos máximos antes indicados.


Cuando se trate de cuotas por obligaciones hipotecarias o aportes que correspondan a períodos anteriores y que se están pagando en forma atrasada, sólo se considerará para los fines de cuantificar el monto de la rebaja tributaria los valores efectivamente pagados o enterados por concepto de la cuota o aporte, excluidos los recargos por intereses moratorios u otras sanciones que apliquen las instituciones financieras acreedoras.


4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el beneficio tributario en comento sólo ampara a las cuotas o aportes que el adquirente de la vivienda acogida a las normas del DFL N° 2, de 1959, se haya comprometido a pagar o cancelar a la institución financiera en cumplimiento de las obligaciones hipotecarias contraídas, sin que dicha franquicia conforme a las normas del texto legal que la contiene, comprenda los aportes al contado efectuados por el adquirente de la vivienda.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 317, del 22.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos