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LEY N° 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. N° 2° ( D. O. 31.07.59) – CIRCULAR N° 46, DE 1999.

CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO A ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY N° 19.622, DE 1999 – INSTRUCCIONES PERTINENTES RESPECTO A LA FRANQUICIA MEDIANTE CIRCULAR N° 46, DE 1999 – PARA QUE PROCEDA EL BENEFICIO LA VIVIENDA DEBE SER NUEVA Y ADQUIRIRSE AL CRÉDITO – MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO – BENEFICIO TRIBUTARIO QUE ESTABLECE TEXTO LEGAL BENEFICIA A LA PERSONA NATURAL AFECTA AL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA O AL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – PERSONA NATURAL QUE FIGURE EN LA ESCRITURA PÚBLICA COMO COMPRADORA O ADQUIRENTE DE VIVIENDA NUEVA ACOGIDAS A LAS NORMAS DEL D.F.L. N° 2°, DE 1959, DEBE SER LA MISMA QUE ES LA DEUDORA DEL CRÉDITO HIPOTECARIO.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala lo siguiente:

Que con fecha 28 de agosto de 1999, contrajo un compromiso de compra de una vivienda en la Villa Los Fundadores de Maipú.
Que con fecha 7 de septiembre, firma oferta de compra por la vivienda antes citada y extiende cheque por un total de 288 U.F.
Que con fechas 9 de enero, 2 de febrero y 5 de marzo del 2000 cancela tres cuotas correspondientes al saldo del pie adeudado.
Que con fecha 28 de julio de 2000, se efectúa la firma de la escritura, en que señala que E. H. C. A. es la parte deudora y doña A. G. B. es la parte compradora.
Que su hogar está compuesto por doña A. G. B., con la que convive desde 1987 y de cuya relación existe un hijo de seis años.
Que el préstamo otorgado por el banco, por su situación fue con una tasa de 1,2% y no con 0,6% que se cobra a la primera transferencia, ya que se asume que se compra al contado a nombre de un tercero, es decir, se contraía un crédito para comprar casa al contado y la escritura quedaba a nombre de doña A. G. B., RUT. 0.000.000-0.
Que los cargos que le realiza el Banco aparecen como crédito hipotecario.
Que en el servicio financiero, cuando va a solicitar algún servicio, le aparece la deuda como que tiene un préstamo, pero no un crédito hipotecario.
Que trabaja en Correos de Chile desde 1968, antiguamente el Ex -Servicio de Correos y Telégrafos hoy Empresa de Correos de Chile, pagando impuesto único a renta de acuerdo a sus ingresos.
Que cree que este es un problema especial de su situación conyugal, no resuelta, dada la actual legislación vigente y considerando que no se le ha concedido la nulidad por la otra parte y que espera resolver en el futuro, por lo cual desea acceder al descuento tributario que la ley permite, ya que la escritura de la casa adquirida no está a su nombre, pero si al de su actual pareja, con la que forma una familia permanente, no obstante que sigue contribuyendo mensualmente a su antiguo hogar.

En relación con lo anterior, solicita se analice su situación sobre la factibilidad de acogerse a la ley de rebaja tributaria, indicándosele los pasos a seguir para acceder a esta deducción y los trámites que se deben realizar.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, establece que los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º y 52º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio antes establecido, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio.

Por su parte, el artículo 2º de la citada ley dispone que la deducción referida en su artículo 1º, no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de meses en los que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular Nº 46, de 1999, cuya fotocopia se acompaña para su conocimiento, impartió las instrucciones pertinentes sobre este beneficio, señalando que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, sólo pueden acogerse al beneficio que establece este texto legal las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente.

Por otra parte, se señala en la citada instrucción que para que proceda el beneficio en estudio la vivienda debe ser nueva y adquirirse al crédito mediante alguna de las siguientes modalidades de financiamiento:

(a) Mediante un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario otorgado por una entidad que opere en el país, que puede ser un banco, una institución financiera o un agente administrador de mutuos hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el artículo 21º bis del D.F.L. Nº 251, de 1931;

(b) Mediante la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario;

(c) Mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda, celebrado bajo las normas de la Ley Nº 19.281, de 1993, y

(d) Mediante la adquisición a través de un sistema de cooperativa de viviendas.

4.- En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por las normas legales pertinentes de la Ley Nº 19.622 indicadas anteriormente, y de lo instruido por este Servicio mediante la citada Circular Nº 46, de 1999, se concluye que el beneficio tributario que establece el texto legal en comento, beneficia a la persona natural afecta al impuesto único de Segunda Categoría o al impuesto Global Complementario ambos de la Ley de la Renta, que adquiere una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, bajo alguna de las modalidades de financiamiento que señala la ley; circunstancia ésta que debe estar claramente contenida en el instrumento público que se extienda al respecto, esto es, que se individualice quien es el comprador - persona natural - adquirente y propietario de la vivienda, y además, que en dicho documento se deje expresa constancia que la referida persona se acoge al mencionado beneficio estableciendo la cláusula tipo que este Servicio contempló en la citada Circular N° 46, de 1999 que se acompaña para una mayor información del tema de interés del recurrente. En otras palabras, la franquicia tributaria en el caso en consulta beneficia a la persona natural que figure en la escritura pública extendida al efecto como compradora o adquirente de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL N° 2, de 1959, que debe ser la misma que es la deudora del crédito hipotecario, y siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos y condiciones que exige la Ley N° 19.622.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2060, del 16.05.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos