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LEY N° 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. N° 2° ( D. O. 31.07.59) – CIRCULAR N° 46, DE 1999.

CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO A ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO, ART. 1° LEY N° 19.622, DE 1999 – TÉRMINOS EN QUE PROCEDE DICHO BENEFICIO – INSTRUCCIONES PERTINENTES RESPECTO DE LA FRANQUICIA MEDIANTE CIRCULAR N° 46, DE 1999 – REQUISITOS – COMUNIDAD QUE ADQUIERE BIEN RAÍZ NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS TITULARES DEL BENEFICIO QUE ESTIPULA LA LEY.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, señalan que en Julio de 1999 decidieron comprar un departamento utilizando la franquicia tributaria que daba la promulgación del DFL 2, ubicando un departamento y un banco que les financiara la operación. El Banco XX accedió a la operación y contrataron el crédito hipotecario a 20 años plazo, realizando los trámites en la sucursal bancaria de la Ciudad Empresarial. La escritura fue firmada en septiembre de 1999, y claramente expresa que el departamento está acogido al DFL 2.

Agregan más adelante, que después de insistentes gestiones ante el Banco, la Superintendencia de Bancos y el SII, se les informó que no podían acogerse al uso de la franquicia tributaria de la Ley 19.622, expresando a continuación que si se calcularía el monto actual que el recurrente Sr. J.J. debería rebajar de impuesto desde hoy y hasta veinte años, manteniendo su renta actual, esto correspondería a un monto aproximado de $ 12.000.000 en los 20 años como mínimo. Finalmente expresan, que dado que el recurrente antes individualizado es un profesional joven, el nivel de rentas mejorará por lo que el monto involucrado en este lamentable error es significativo. Por otro lado, señalan que la recurrente Sra. V.P. también tiene una renta importante para descontar de impuestos por la rebaja tributaria asociada a la ley antes mencionada.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número 1°, y 52°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."


3.- Ahora bien, este Servicio las instrucciones pertinentes relativas a esta franquicia tributaria las impartió a través de la Circular N° 46, de fecha 12 de Agosto de 1999, señalando que los contribuyentes que se pueden acoger al beneficio en comento, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.622, son las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, que adquieran una vivienda nueva acogida a las normas del DFL. N° 2, de 1959, que cumplan además una serie de otros requisitos que exige dicho texto legal.


4.- Como se puede apreciar de lo expresado en el N° 2 precedente, uno de los requisitos que establece la Ley N° 19.622 para poder hacer uso de la franquicia que ella contempla, es que sus beneficiarios deben ser contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, según corresponda, vale decir, las personas naturales que son las únicas afectas a los tributos antes indicados, y no las personas jurídicas u otros entes como las comunidades, y que las personas naturales señaladas adquieran en forma individual una vivienda nueva acogida a las normas del DFL N° 2, de 1959, financiando dicha adquisición mediante algunas de las modalidades que contempla la ley, quedando el citado inmueble en garantía hipotecaria de las obligaciones de la misma naturaleza contraídas.


5.- De lo antes expuesto, se puede apreciar claramente que la franquicia en comento está establecida en beneficio exclusivo de las personas naturales afectas a los impuestos mencionados que adquieran en forma individual una vivienda nueva y no meros derechos sobre ella, que cumpla con los requisitos y condiciones que exige el DFL N° 2, de 1959, de lo que se concluye que tal franquicia no opera cuando la vivienda es adquirida por dos o más personas en comunidad o copropiedad, ya que en tales casos dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella, situación que no está prevista en la ley que se comenta.

Reafirma lo anterior, el hecho que la citada Ley N° 19.622, por excepción expresa hizo extensivo el beneficio a los adquirentes de las citadas viviendas a través del sistema de cooperativas, aún cuando el bien se posea en comunidad, pero haciendo efectivo el beneficio sólo cuando la vivienda respectiva se encuentre adjudicada.

De otro lado, la misma ley contempla como franquicia un monto específico deducible de la renta afecta a impuesto de los beneficiarios, expresado en número de unidades tributarias mensuales en relación a la fecha en que se contrajo la obligación hipotecaria con motivo del mutuo convenido para financiar la adquisición de la respectiva vivienda. Este monto deducible está fijado en términos inmutables y definido, por lo que no puede administrativamente proporcionalizarse ni menos otorgarse dos veces por una misma vivienda.

En consecuencia, los meros derechos que se tengan en una vivienda nueva –como es el caso de la adquisición de un bien raíz por dos o más personas en comunidad, copropiedad o en forma bipersonal, en que dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella- identifican como adquirente del bien a la respectiva comunidad quien, como tal no se encuentra dentro de los titulares del beneficio que estipula la ley, la cual en forma consistente tampoco permite una modalidad especial para hacer efectiva en este caso la mencionada deducción de la renta afecta a impuesto de los comuneros.

Por último, se señala que este Servicio en relación con la consulta ya había emitido algunos pronunciamientos expresos al respecto, mediante los Oficios N°s. 3.305, de 01.09.99 y 3.549, de 22.09.99, publicados en los Boletines que edita este organismo de los meses de Septiembre y Octubre de dicho año, respectivamente, y en la página web que tiene este Servicio (www.sii.cl). Además, de la propia Circular N° 46, emitida por este Servicio y difundida por los medios señalados anteriormente, y a su vez, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de Agosto de 1999, no puede entenderse en absoluto que el beneficio también alcanza a las comunidades.


6.- Por consiguiente, por las razones indicadas en los números precedentes, y atendido el texto expreso de la Ley N° 19.622, que establece las personas que pueden acceder a la franquicia que ella contempla, este Servicio no tiene facultades ni atribuciones para atender favorablemente su solicitud, en cuanto a extender un beneficio administrativamente a contribuyentes que la ley no consideró o contempló.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 2061, del 16.05.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos