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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - CIRCULAR N° 29°, DE 1999. ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – PERSONAS QUE DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y PPM – CIRCULAR N° 29, DE 1999 ESTABLECIÓ EL NUEVO TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS RENTAS OBTENIDAS POR UNA ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – VIGENCIA DEL NUEVO TRATAMIENTO TRIBUTARIO – RIGE A CONTAR DEL 01 DE ENERO DEL AÑO 2000 – RESPECTO DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS DURANTE EL AÑO COMERCIAL 1999 CONTINUA VIGENTE EL CRITERIO ANTERIOR – EN CUANTO A QUE EL GESTOR ES CONSIDERADO COMO ÚNICO CONTRIBUYENTE PARA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS RESPECTO DE TAL ASOCIACIÓN Y RESPONSABLE DE DAR CUMPLIMIENTO A TODAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – A CONTAR DEL AÑO COMERCIAL 2000 CADA INTEGRANTE DE LA ASOCIACIÓN DEBE DAR CUMPLIMIENTO POR SEPARADO DE DICHAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
1.- Por presentación indicada en el antecedente, manifiesta que en la Circular 29, de 4 de Junio de 1999, se establece que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario deberá declarar y pagar el impuesto de primera categoría o adicional solo en el caso que no se pruebe la efectividad condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria. En cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las referidas obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario que corresponda. Señala a continuación, que en relación con esta materia se le ha planteado, por parte de diversos clientes, algunas dudas de carácter interpretativo que es necesario aclarar para la correcta aplicación de la ley y de las instrucciones contenidas en la Circular antes referida, y que dicen relación con lo siguiente: a) En primer término, le interesa precisar si el tratamiento tributario que se dispone en la Circular en el caso que se pruebe la efectividad de la participación, en que tanto el gestor y como el partícipe deben asumir sus obligaciones en forma separada, respecto de los resultados de la asociación, es aplicable en relación a la totalidad de los resultados del ejercicio comercial 1999, con respecto a aquellas asociaciones constituidas con anterioridad a la dictación de la Circular y cuyas obligaciones tributarias habían sido asumidas por el gestor, conforme a las instrucciones anteriores sobre la materia. b) En el entendido que el cumplimiento de las obligaciones tributarias del ejercicio 1999 completo, ha debido ajustarse a lo instruido en la Circular, resulta necesario precisar cual es el tratamiento tributario respecto del impuesto de primera categoría cuyo pago fue íntegramente asumido por el gestor. Tendría en tal caso el gestor el derecho a obtener la devolución del impuesto de primera categoría pagado en exceso de su propia participación y el partícipe como contrapartida obligado a presentar una declaración rectificatoria y pagar el impuesto de primera categoría correspondiente a su propia participación, cuyo cumplimiento fue originalmente asumido por el gestor. c) La tercera materia que es necesario aclarar, dice relación con la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, ya que los mismos se determinan de acuerdo a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta sobre los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados por el contribuyente, que al tenor de la definición del artículo 507 del Código de Comercio debería ser el gestor, situación que de algún modo es contradictoria con lo señalado en la Circular en cuanto a que las obligaciones tributarias de acreditarse la participación, corresponde al gestor y a los partícipes en función de su respectiva participación. Oficio Nº 14, del 02.01.2001
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