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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - CIRCULAR N° 29°, DE 1999.

ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – PERSONAS QUE DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y PPM – CIRCULAR N° 29, DE 1999 ESTABLECIÓ EL NUEVO TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS RENTAS OBTENIDAS POR UNA ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN – VIGENCIA DEL NUEVO TRATAMIENTO TRIBUTARIO – RIGE A CONTAR DEL 01 DE ENERO DEL AÑO 2000 – RESPECTO DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS DURANTE EL AÑO COMERCIAL 1999 CONTINUA VIGENTE EL CRITERIO ANTERIOR – EN CUANTO A QUE EL GESTOR ES CONSIDERADO COMO ÚNICO CONTRIBUYENTE PARA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS RESPECTO DE TAL ASOCIACIÓN Y RESPONSABLE DE DAR CUMPLIMIENTO A TODAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – A CONTAR DEL AÑO COMERCIAL 2000 CADA INTEGRANTE DE LA ASOCIACIÓN DEBE DAR CUMPLIMIENTO POR SEPARADO DE DICHAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, manifiesta que en la Circular 29, de 4 de Junio de 1999, se establece que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario deberá declarar y pagar el impuesto de primera categoría o adicional solo en el caso que no se pruebe la efectividad condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria. En cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las referidas obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario que corresponda.

Señala a continuación, que en relación con esta materia se le ha planteado, por parte de diversos clientes, algunas dudas de carácter interpretativo que es necesario aclarar para la correcta aplicación de la ley y de las instrucciones contenidas en la Circular antes referida, y que dicen relación con lo siguiente:

a) En primer término, le interesa precisar si el tratamiento tributario que se dispone en la Circular en el caso que se pruebe la efectividad de la participación, en que tanto el gestor y como el partícipe deben asumir sus obligaciones en forma separada, respecto de los resultados de la asociación, es aplicable en relación a la totalidad de los resultados del ejercicio comercial 1999, con respecto a aquellas asociaciones constituidas con anterioridad a la dictación de la Circular y cuyas obligaciones tributarias habían sido asumidas por el gestor, conforme a las instrucciones anteriores sobre la materia.

b) En el entendido que el cumplimiento de las obligaciones tributarias del ejercicio 1999 completo, ha debido ajustarse a lo instruido en la Circular, resulta necesario precisar cual es el tratamiento tributario respecto del impuesto de primera categoría cuyo pago fue íntegramente asumido por el gestor. Tendría en tal caso el gestor el derecho a obtener la devolución del impuesto de primera categoría pagado en exceso de su propia participación y el partícipe como contrapartida obligado a presentar una declaración rectificatoria y pagar el impuesto de primera categoría correspondiente a su propia participación, cuyo cumplimiento fue originalmente asumido por el gestor.

c) La tercera materia que es necesario aclarar, dice relación con la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, ya que los mismos se determinan de acuerdo a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta sobre los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados por el contribuyente, que al tenor de la definición del artículo 507 del Código de Comercio debería ser el gestor, situación que de algún modo es contradictoria con lo señalado en la Circular en cuanto a que las obligaciones tributarias de acreditarse la participación, corresponde al gestor y a los partícipes en función de su respectiva participación.


De ahí entonces, que se hace necesario precisar si el gestor mantiene la obligación de efectuar el PPM por el total de los ingresos de la asociación o solo por los correspondientes a su participación y si la obligación se estimara que solo corresponde al gestor, será necesario precisar que ocurre con los PPM en exceso de su participación, los que entiende que en tal caso deberían ser devueltos al gestor. En este mismo sentido, si la obligación recayere sólo en el gestor, también es necesario precisar si éste puede o debe requerir de los partícipes su contribución proporcional al pago de los PPM.


En relación con lo anterior, solicita establecer el criterio interpretativo de este Servicio respecto de las materias consultadas.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente este Servicio mediante las instrucciones impartidas a través de la Circular Nº 29, de fecha 04.06.99, publicada en el Diario Oficial el 14.06.99, estableció el nuevo tratamiento tributario para las rentas obtenidas por una Asociación o Cuentas en Participación. En efecto, el Nº 5 de dicho instructivo se expresa que el gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario deberá declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría y los impuestos Global Complementario o Adicional sólo en el caso que no se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, considerando como renta imponible propia la que determine en este caso para todos los efectos que dispone la ley tributaria, agregando dicha Circular en su Nº 6, que en cambio, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las referidas obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación o encargo fiduciario que corresponda.


3.- En cuanto a la vigencia del nuevo tratamiento tributario aplicable a las asociaciones en referencia, bajo las condiciones señaladas en la citada Circular N° 29, se expresa que atendido a que la nueva normativa impositiva que se establece afecta a un impuesto cuya determinación y pago es anual respecto de un resultado generado por operaciones realizadas que corresponde imputar a un año comercial que ya se encuentra en curso o en marcha a la fecha de la dictación y publicación de dichas instrucciones, éste rige a contar del 01 de enero del año 2000.


4.- En consecuencia, y de acuerdo a la vigencia establecida para el nuevo tratamiento tributario aplicable a las asociaciones en comento, respecto de las operaciones efectuadas durante el año comercial 1999, continúa vigente el criterio anterior aplicable sobre la materia, en cuanto a que el gestor es considerado como único contribuyente para los efectos tributarios respecto de tal asociación, y por lo tanto, responsable de dar cumplimiento a todas las obligaciones tributarias derivadas de dicho contrato, especialmente del impuesto de Primera Categoría y Pagos Provisionales Mensuales materia que le interesa aclarar al recurrente. A contar del año comercial 2000, cada integrante de la asociación debe dar cumplimiento por separado de dichas obligaciones tributarias, en la medida que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 14, del 02.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos