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RENTA¬ ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3, ART. 41° B. (ORD. N° 1297, DE 29.03.2001)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA DISMINUCIÓN DE CAPITAL DE UNA AGENCIA EN EL EXTERIOR DE SOCIEDAD ANÓNIMA CHILENA EFECTUADA EN FORMA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EXTRANJERAS.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad anónima chilena tiene una agencia en el exterior, la cual posee acciones de sociedades anónimas domiciliadas en diferentes países.

Agrega a continuación, que desde el punto de vista comercial, casa matriz y agencia constituyen la misma persona jurídica, criterio que ha sido reconocido expresamente por este Servicio mediante oficios que indica, en los cuales se ha establecido que: “no es posible efectuar convenciones entre casa matriz y agencia ya que éstas comparten la misma identidad jurídica, lo que excluye desde ya la posibilidad de un acuerdo de voluntades lo que caracteriza todo acto convencional”, y en consecuencia, por constituir la agencia y matriz una misma personalidad jurídica, no es legalmente posible que la agencia venda activos a su matriz.

Más adelante expresa, que por la razón anterior, como la sociedad anónima chilena ha decidido efectuar una disminución de capital efectivo de su agencia en el exterior, con cargo a activos, como son acciones de sociedades anónimas domiciliadas en el exterior, esta operación implicará necesariamente que las inversiones en acciones que se encontraban asignadas a la contabilidad de la agencia, pasan a estar contabilizadas directamente en la contabilidad de la casa matriz chilena en el mismo monto.

Por las razones antes expuestas, solicita se confirme el criterio, en cuanto a que dado que la sociedad anónima chilena es la misma persona jurídica que su agencia en el exterior, la asignación que se haga en la casa matriz por la vía de la disminución de capital efectivo de la agencia, debe hacerse a su valor de contabilización tributario de dichos activos en la agencia, a objeto de no producir ni utilidad ni pérdida en ésta última, todo esto sin perjuicio de los impuestos que puedan afectar a este traspaso de acciones en el país dónde dichas inversiones se encuentren, o en el país de domicilio de la agencia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente tal como se indica en la presentación, este Servicio a través de pronunciamientos anteriores emitidos sobre la materia, ha expresado que la ley tributaria no hace una distinción entre la casa matriz y sus respectivas agencias o establecimientos permanentes en el exterior, es decir, que las agencias no son empresas independientes de su casa matriz, debiendo entenderse, por tanto, que las agencias son una extensión de la casa matriz radicada en el país, conformando ambas una misma persona jurídica.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 41 B de la Ley de la Renta, las empresas radicadas en Chile que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que dichas agencias obtengan, se reconocerá en Chile sobre la base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de la Ley de la Renta sobre determinación de la base imponible de Primera Categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la ley precitada, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio.

3.- Ahora bien, de acuerdo con lo expresado anteriormente, se concluye que tal operación no debe ser tratada en Chile tributariamente como una enajenación de acciones, puesto que tal como el recurrente lo afirma en su presentación, no es legalmente posible que la agencia en el extranjero venda activos a su casa matriz en Chile, sino que en la especie dicha operación constituye una disminución del capital de la agencia llevada a cabo en la forma de un traspaso de acciones, el que debe efectuarse de la contabilidad de la agencia a la contabilidad de la casa matriz en el mismo valor tributario en que estos activos se encontraban contabilizados en la agencia, con el fin de no generar un mayor o menor valor en dicha operación, siendo lo anterior sin perjuicio de los impuestos que puedan afectar al citado traspaso de acciones en el país donde tales inversiones se encuentren o en el país del domicilio de la agencia.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1.297, de 29.03.2001
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos