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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15°, ART.29° - DECRETO SUPREMO N° 357, DEL MINISTERIO DE SALUD, DE 1970 - CIRCULAR N° 11°, DE 1988.

PERÍODO EN QUE DEBEN COMPUTARSE COMO INGRESOS BRUTOS LOS PROVENIENTES DE VENTA DE SEPULTURAS DE PARQUES CEMENTERIOS – INGRESOS OBTENIDOS DE CONTRATOS DE PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES – SE INCLUIRÍAN EN INGRESOS BRUTOS DEL AÑO EN QUE SE SUSCRIBA EL CONTRATO DE VENTA CORRESPONDIENTE – SEPULTURAS QUE TIENEN CARÁCTER DE PERPETUAS SE TRATAN COMO BIEN CORPORAL INMUEBLE – EN MATERIA DE IMPUTACIÓN DE INGRESOS BRUTOS LE SERÍAN APLICABLES INSTRUCCIONES DE CIRCULAR N° 11, DE 1988 – EN SEPULTURAS DE USO TEMPORAL SE VENDEN DERECHOS CALIFICADOS DE BIENES INCORPORALES – IMPUTACIÓN DE INGRESOS BRUTOS PROVENIENTES DE CONTRATOS SE REGIRÍAN POR NORMAS GENERALES DE ARTÍCULOS 15° Y 29° DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, expone que el Departamento de Fiscalización Selectiva de esa Unidad, se encuentra fiscalizando al contribuyente “Inversiones XX S.A.”, Rut 00.000.000-0, el cual fue citado, siendo el fundamento de dicha citación el rechazo de las pérdidas de arrastre que al 31.12.97 totalizaban la suma de $ 2.893.316.134.-

Agrega, que en el ejercicio comercial 1998, tributario 1999, la empresa tuvo utilidad según balance de $ 723.953.671.-, imputando aquellas pérdidas a utilidades.

Por otro lado expresa, que ante la objeción del Servicio, el contribuyente presentó una solicitud de devolución conforme al artículo 126 del Código Tributario, pretendiendo disminuir sus ingresos brutos en $ 509.736.530.-, deducción que tiene su origen en partidas que según el contribuyente corresponderían a celebraciones de promesas de compraventa, haciendo referencia a la Circular N° 11, de 22.01.88, de este Servicio, señalando que las actuaciones que se invocan y a las que le dan la calidad de promesas de ventas de inmuebles, corresponden a la aceptación de ofertas por los adquirentes de derechos en sepulturas.

Finalmente manifiesta, que a juicio de esa Dirección Regional, los documentos acompañados por el contribuyente no dan cuenta de los contratos de promesa de venta de inmuebles, puesto que son ventas de derechos en sepulturas, como se indicó anteriormente, aceptados por los clientes, de modo que no resulta aplicable la Circular N° 11, de 1988, con la cual se pretende postergar la tributación de ingresos que efectivamente se percibieron.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso tercero del artículo 29 de la Ley de la Renta, en su primera parte, establece que los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirían en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente, impartiéndose las instrucciones pertinentes sobre lo dispuesto por esta norma mediante la Circular N° 11, del año 1988.


3.- Ahora bien, del análisis y estudio de los antecedentes acompañados a la presentación, se puede apreciar que la empresa en cuestión tiene para la venta sepulturas de carácter perpetuo y de uso temporal, todas las cuales para su venta y administración están sujetas a las normas del Reglamento General de Cementerios, contenido en el Decreto Supremo N° 357, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18 de Junio de 1970.


4.- En relación con lo anterior, esta Dirección Nacional concluye, que todas aquellas sepulturas que tienen el carácter de perpetuas, se tratan de un bien corporal inmueble, cuyos ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de dichos bienes, quedarían comprendidos en lo dispuesto en la norma legal mencionada en el N° 2 anterior, y por lo tanto, en materia de imputación de ingresos brutos, le serían aplicables las instrucciones de la citada Circular N° 11, de 1988. No ocurre lo mismo, respecto de los ingresos obtenidos con motivo de la venta de sepultaras de uso temporal, respecto de las cuales se están vendiendo derechos calificados de bienes incorporales, cuya imputación de los ingresos brutos provenientes de los respectivos contratos celebrados, se regirían por las normas generales de los artículos 15 y 29 de la Ley de la Renta.


5.- En consecuencia, esa Dirección Regional debe distinguir claramente de qué tipo de sepulturas provienen los ingresos respecto de los cuales la empresa recurrente está solicitando su deducción, conforme a las normas del artículo 126 del Código Tributario, y una vez aclarada dicha situación evaluar si procede o no atender la petición invocada, conforme a las normas establecidas en el presente oficio.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 13, del 02.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos