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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N° 8° Y 13° – ART. 178° DEL CODIGO DEL TRABAJO – LEY N° 19.578, DE 1998, ART. 2° TRANSITORIO – CIRCULAR N° 59°, DE 1998. TRIBUTACIÓN DE VENTA DE ACCIONES RECIBIDAS EN PAGO DE INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS – INDEMNIZACIONES DE RETIRO PAGADAS A TRABAJADORES SON CONSIDERADAS UN INGRESO QUE NO CONSTITUYE RENTA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – GANANCIAS OBTENIDAS PRODUCTO DE LA VENTA DE LAS ACCIONES EN LEY DE LA RENTA NO TIENE NINGUNA FRANQUICIA TRIBUTARIA – TRATAMIENTOS IMPOSITIVOS APLICABLES – REQUISITOS O CONDICIONES EXIGIDAS – INSTRUCCIONES EN CIRCULAR N° 59, DE 1998.
3.- Por otra parte, cabe expresar que lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que afecta a las rentas o utilidades que el beneficiario pueda obtener producto de la venta de las acciones que recibió en pago de su indemnización, operación ésta que se trata de una negociación independiente de la cancelación misma de las indemnizaciones. En tales casos, las ganancias obtenidas producto de la ventas de las acciones en la Ley de la Renta no tienen ninguna franquicia tributaria y, por consiguiente, le es aplicable el tratamiento impositivo contenido en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la ley antes mencionada, y que corresponde al que se indica a continuación: b) Si la operación no es habitual y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año, o tales títulos son enajenados a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentra relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) precedente; y 4.- En consecuencia, y reiterando lo antes expuesto las indemnizaciones legales cualquiera que sea su forma de pago, ya sea en dinero o bienes, son consideradas un ingreso no constitutivo de renta hasta los montos máximos que contempla la ley que las establecen, lo cual es sin perjuicio de la situación tributaria que afecta a las operaciones siguientes que efectúe el contribuyente con los bienes recibidos en pago de tales beneficios, como ocurre en el caso en consulta, en que dicho contribuyente se le pagó su indemnización con acciones y posteriormente enajenó los citados títulos, obteniendo una utilidad producto de su cesión la cual debe ser afectada en el ejercicio de su devengo o percepción con alguno de los tratamientos tributarios descritos en el N° 3 precedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se exigen para la aplicación de uno u otro régimen, lo cual es sin perjuicio que el contribuyente, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998, pueda optar por cualquiera de los regímenes tributarios que se indican en el citado número en la medida que se cumpla con los requisitos o condiciones exigidos para ello, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 59, de 1998, la cual se puede consultar en el Boletín del mes de Septiembre de dicho año o en la página Web que este organismo tiene habilitada en INTERNET, cuya dirección es www.sii.cl o en los Suplementos Tributarios de los años respectivos. Oficio Nº 137, del 11.01.2001
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