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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N° 8° Y 13° – ART. 178° DEL CODIGO DEL TRABAJO – LEY N° 19.578, DE 1998, ART. 2° TRANSITORIO – CIRCULAR N° 59°, DE 1998.

TRIBUTACIÓN DE VENTA DE ACCIONES RECIBIDAS EN PAGO DE INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS – INDEMNIZACIONES DE RETIRO PAGADAS A TRABAJADORES SON CONSIDERADAS UN INGRESO QUE NO CONSTITUYE RENTA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – GANANCIAS OBTENIDAS PRODUCTO DE LA VENTA DE LAS ACCIONES EN LEY DE LA RENTA NO TIENE NINGUNA FRANQUICIA TRIBUTARIA – TRATAMIENTOS IMPOSITIVOS APLICABLES – REQUISITOS O CONDICIONES EXIGIDAS – INSTRUCCIONES EN CIRCULAR N° 59, DE 1998.


1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita información u orientación que pueda ayudarle a entender sobre los impuestos que se aplican a pagos de indemnización por años de trabajo, a fin de dar cumplimiento a las observaciones formuladas por este Servicio respecto de la subdeclaración de rentas en su declaración tributaria del año 2000.


Señala, que cada año hace su declaración tributaria con todos los certificados provenientes de las fuentes dependientes, tales como: Empresaria, AFP, Banco o Particular, según haya devengado sueldo, pensión, utilidades accionarias o por depósito a plazo, agregando que el año 1999, vivió una estrechez económica muy angustiosa, cuyo alivio lo encontró en reducir su capital accionario proveniente de su indemnización por años de trabajo pagadas por CORFO con acciones CORFO - ENDESA, incrementadas con compras propias de las mismas acciones, las que puso en venta con ocasión de la oferta que hizo ENERSIS España, vendiendo un poco más de un 55% a través de los Bancos de Chile y Sud-Americano, convencido que el depósito de acciones eran indemnización pura, y por lo tanto, exentas de tributación, adjuntando una serie de antecedentes que sirven de base para despejar sus dudas a fin de poder corregir errores en que haya podido incurrir.


2.- Sobre el particular, es necesario señalar en primer término, que de conformidad a lo establecido en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo, las indemnizaciones de retiro o por término de funciones pagadas a los trabajadores en virtud de una ley, son consideradas un ingreso que no constituye renta para los efectos tributarios, hasta los montos máximos que establece el texto legal que ordena su pago, lo que significa que en el momento de la cancelación de tales sumas, éstas no se afectan con ningún impuesto de la Ley de la Renta, cualquiera sea la forma de su pago, ya sea en dinero o en bienes, como ocurrió en el caso en consulta, en que dichas indemnizaciones se pagaron con la entrega de acciones de CORFO – ENDESA.

3.- Por otra parte, cabe expresar que lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que afecta a las rentas o utilidades que el beneficiario pueda obtener producto de la venta de las acciones que recibió en pago de su indemnización, operación ésta que se trata de una negociación independiente de la cancelación misma de las indemnizaciones. En tales casos, las ganancias obtenidas producto de la ventas de las acciones en la Ley de la Renta no tienen ninguna franquicia tributaria y, por consiguiente, le es aplicable el tratamiento impositivo contenido en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la ley antes mencionada, y que corresponde al que se indica a continuación:


a) Si la operación de venta de acciones es habitual, cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de los títulos, el mayor valor obtenido constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda;

b) Si la operación no es habitual y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año, o tales títulos son enajenados a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentra relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) precedente; y

c) Si la operación no es habitual y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año, el mayor valor obtenido constituye renta para los efectos tributarios, afectándose con el impuesto de Primera Categoría, en carácter de impuesto único a la renta, con tasa de 15%. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, estará exenta del citado impuesto único, siempre y cuando la utilidad o ganancia obtenida en la enajenación, en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Anuales vigentes en el mes de Diciembre del período respectivo.

4.- En consecuencia, y reiterando lo antes expuesto las indemnizaciones legales cualquiera que sea su forma de pago, ya sea en dinero o bienes, son consideradas un ingreso no constitutivo de renta hasta los montos máximos que contempla la ley que las establecen, lo cual es sin perjuicio de la situación tributaria que afecta a las operaciones siguientes que efectúe el contribuyente con los bienes recibidos en pago de tales beneficios, como ocurre en el caso en consulta, en que dicho contribuyente se le pagó su indemnización con acciones y posteriormente enajenó los citados títulos, obteniendo una utilidad producto de su cesión la cual debe ser afectada en el ejercicio de su devengo o percepción con alguno de los tratamientos tributarios descritos en el N° 3 precedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se exigen para la aplicación de uno u otro régimen, lo cual es sin perjuicio que el contribuyente, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998, pueda optar por cualquiera de los regímenes tributarios que se indican en el citado número en la medida que se cumpla con los requisitos o condiciones exigidos para ello, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 59, de 1998, la cual se puede consultar en el Boletín del mes de Septiembre de dicho año o en la página Web que este organismo tiene habilitada en INTERNET, cuya dirección es www.sii.cl o en los Suplementos Tributarios de los años respectivos.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 137, del 11.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos