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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N° 17°.

EXTRANJEROS QUE DESEAN RADICARSE EN EL PAÍS – RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE – NO CONSTITUYEN RENTA LAS PENSIONES O JUBILACIONES DE FUENTE EXTRANJERA – NO ESTA OBLIGADA A PAGAR IMPUESTO POR TALES INGRESOS – SIN PERJUICIO DE TRIBUTACIÓN QUE CORRESPONDE APLICAR SOBRE LAS RENTAS O UTILIDADES QUE SE GENEREN PRODUCTO DE LAS INVERSIONES QUE REALICE EN EL PAÍS CON INGRESOS DE FUENTE EXTRANJERA.

1. Por presentación indicada en el antecedente, señala que junto con su esposa norteamericana están pensando radicarse en el país, agregando que aunque nació en Chile tiene nacionalidad norteamericana, ya que reside en dicho país hace 50 años. Expresa que su profesión es de profesor universitario jubilado y ambos reciben una pensión del Estado de California, además del Seguro Social del país, teniendo también un IRA, una pensión individual que proviene del salario que reciben de la Universidad.

Señala por otra parte, que en el consulado chileno en Los Angeles, EE.UU, le informaron que no tenían que pagar impuestos al gobierno chileno por el dinero de origen norteamericano, ya que pagan allá, entendiendo si que todo tipo de inversión que efectúen en Chile quedaría automáticamente sometida a las leyes de impuestos chilenas, solicitando si tal interpretación es correcta o no.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 17 N° 17 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, establece que no constituyen rentas las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, lo que significa que toda persona de nacionalidad chilena o extranjera, con residencia o domicilio en Chile, que perciba una pensión o jubilación de un Estado extranjero, en Chile no está obligada a pagar ningún impuesto por tales ingresos, por así disponerlo expresamente la norma legal antes mencionada.

Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que corresponda aplicar, conforme a las normas de la Ley de la Renta, respecto de las rentas, utilidades o beneficios que reditúen las inversiones que se realicen en el país con las rentas percibidas de fuente extranjera, consistentes en una pensión o jubilación.

3.- Por lo tanto, y respondiendo la consulta específica formulada, el recurrente y su señora esposa al radicarse en el país, por las pensiones o jubilaciones que perciban del extranjero, no estarían afectos a ningún impuesto en Chile, sin perjuicio de la imposición que corresponde aplicar sobre las rentas o utilidades que se generen producto de las inversiones que realicen en el país con dichos ingresos de fuente extranjera.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 189, del 15.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos