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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N° 8°, LETRA A), ART. 18°- LEY N° 18.293, DE 1984, ART. 3° - LEY N° 19..578, ART 2° TRANSITORIO.

ENAJENACIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE – TRATAMIENTOS TRIBUTARIOS A LOS CUALES PUEDE QUEDAR AFECTO EL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES – AL COINCIDIR FECHA DE APERTURA DE LA SUCESIÓN CON EL DÍA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, ESA DATA ES LA QUE DEBE CONSIDERARSE COMO FECHA EN QUE SE PRODUCE LA ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES POR LOS HEREDEROS – LA CUAL ES VALIDA PARA TODOS LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA LEY DE LA RENTA.

1. Por presentación indicada en el antecedente consulta si las acciones compradas con anterioridad al 31 de Enero de 1984 por una persona y vendidas por sus herederos en el año 2000, deben pagar el impuesto de las ganancias de capital.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones de sociedades anónimas, se encuentra establecido en el artículo 17 Nº 8, letra a), incisos 2°, 3° y 4° y artículo 18 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984, norma esta última que dispone que: "No quedará afecto a los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas que se hayan adquirido antes de la publicación de la presente ley, cuando de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, N° 8, letra a) y 18 de la citada ley, vigentes al 31 de diciembre de 1983, dicho mayor valor no quedaba afecto a impuesto."

3.- De conformidad con lo establecido por las disposiciones legales antes mencionadas, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, puede quedar afecto a algunos de los siguientes tratamientos tributarios:

a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones.

En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales. En la Circular Nº 158, de 1976, este Servicio establece los elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar a una operación de venta de acciones de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta.

b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año.

En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra a) precedente.

c) Si el contribuyente ha vendido las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada o sociedad anónima abierta, en este último caso dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista o a empresas en las que tenga interés.

En esta situación, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) anterior.


d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto, en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, cuando el impuesto deba retenerse y de 10 Unidades Tributarias Anuales cuando el citado tributo deba declararse en forma anual.

e) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84.

En este caso, el mayor valor obtenido no constituye renta para los efectos tributarios, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta, por expresa disposición del artículo 3° de la Ley N° 18.293, de 1984, transcrito en el N° 2 anterior.

4.- Ahora bien, en el caso de acciones adquiridas por los herederos por sucesión por causa de muerte, cabe señalar que este Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre tal materia, ha expresado que al coincidir la fecha de la apertura de la sucesión con el día del fallecimiento del causante, esa data es la que debe considerarse como fecha en que se produce la adquisición de las acciones por parte de los herederos que se las adjudican en la partición pertinente, la cual es válida para todos los efectos tributarios de la Ley de la Renta.


5.- En consecuencia, y basado en lo antes expuesto, si los herederos se han adjudicado las acciones a contar del 31.01.84, en el caso en consulta no sería aplicable la norma del artículo 3° de la Ley N° 18.293, quedando afecto el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones efectuada en el año 2000 a cualquiera de los régimen tributarios señalados en las letras a) a la d) del N° 3 precedente, según el cumplimiento de las condiciones exigidas para la aplicación de cada uno de ellos. Lo anterior, es sin perjuicio de la alternativa que tiene el contribuyente de poder optar por el régimen general de tributación indicado en la letra a) de dicho número o por el impuesto único de Primera Categoría señalado en la letra d) del referido numerando, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, en la medida que se cumplan al efecto los requisitos y condiciones que exige esta última disposición legal.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 136, del 11.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos