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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N° 8° LETRA A), ART.18° - LEY N° 18.293, DE 1984, ART.3° - CIRCULAR N° 158, DE 1976 – LEY N° 19.578, ART. 2° TRANSITORIO.

ENAJENACIÓN DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE – TRATAMIENTOS TRIBUTARIOS A LOS CUALES PUEDE QUEDAR AFECTO – CIRCULAR N° 158, DE 1976 ESTABLECE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE DEBEN TENERSE PRESENTE PARA CALIFICAR A UNA OPERACIÓN DE VENTA DE ACCIONES DE HABITUAL O NO – AL COINCIDIR FECHA DE APERTURA DE LA SUCESIÓN CON EL DÍA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE ESA DATA ES LA QUE DEBE CONSIDERARSE COMO FECHA EN QUE SE PRODUCE LA ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES POR LOS HEREDEROS – VALIDA PARA TODOS LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que su cliente, recibe bienes por sucesión por causa de muerte de su padre, cuyo fallecimiento ocurre durante el año 1986, para lo cual se realiza la posesión efectiva correspondiente. Agrega, que durante el año 1998 se entera que su padre era dueño de 9.092 acciones de la Compañía XX S.A. y de 9.092 acciones de la empresa YY S.A., ambas adquiridas por el causante antes del 31 de enero de 1984, situación desconocida por los beneficiarios.

Expresa más adelante, que producto de lo anterior, se hace una ampliación del inventario de su cliente, por las acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte, las que fueron declaradas prescritas de todo impuesto que pudiera adeudar con motivo de la ampliación de inventario, según consta en Causa Rol V-0000-00, de fecha 26 de enero de 1999, de un Juzgado Civil de Santiago. Expresa a continuación, que durante el año 1999, su cliente procede a vender las acciones adquiridas por herencia por causa de muerte, en calidad de heredero forzoso, a título gratuito y no oneroso, considerando que no se canceló impuesto a la herencia por prescripción.

En relación con lo antes expuesto, consulta la situación tributaria de su cliente, en el sentido de declarar o no renta afecta, el valor obtenido por la venta de las acciones recibidas por herencia por causa de muerte, considerando los siguientes criterios:

a) Que la fecha de adquisición de las acciones, es la fecha de la muerte del causante (Año 1986), adquisición realizada a título gratuito, cuya venta se materializa durante el año 1999;

b) Que los herederos forzosos no pueden ser considerados habituales, respecto a los bienes que se adquirieron por herencia;

c) Que las acciones adquiridas por el causante se encuentran amparadas por el artículo 3° de la Ley N° 18.293, que establece que: “no quedará afecto a los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas adquiridas antes del 31 de enero de 1984";

d) Que lo estipulado en el artículo 951, Título I, Libro Tercero, del Código Civil, en el cual se señala que las comunidades hereditarias tienen bienes en común, adquiridos por sucesión por causa de muerte; por lo tanto, en la sucesión de una persona difunta se forma una comunidad, en la que conviven los derechos, privilegios y obligaciones del causante; y

e) Que respecto del punto anterior, los herederos gozan de los derechos, privilegios y obligaciones del causante, como si estuviese vivo. En este caso específico, lo estipulado en el artículo 3° de la Ley N° 18.293, es un derecho adquirido por el causante, por lo tanto un derecho de su heredero, por causa de muerte.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones de sociedades anónimas, se encuentra establecido en el artículo 17 Nº 8, letra a), incisos 2°, 3° y 4° y artículo 18 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984, norma esta última que dispone que: "No quedará afecto a los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas que se hayan adquirido antes de la publicación de la presente ley, cuando de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, N° 8, letra a) y 18 de la citada ley, vigentes al 31 de diciembre de 1983, dicho mayor valor no quedaba afecto a impuesto."

3.- De conformidad con lo establecido por las disposiciones legales antes mencionadas, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, puede quedar afecto a algunos de los siguientes tratamientos tributarios:

a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones.

En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales. En la Circular Nº 158, de 1976, este Servicio establece los elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar a una operación de venta de acciones de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta.

b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año.

En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra a) precedente.

c) Si el contribuyente ha vendido las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada o sociedad anónima abierta, en este último caso dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista o a empresas en las que tenga interés.

En esta situación, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) anterior.

d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto, en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, cuando el impuesto deba retenerse y de 10 Unidades Tributarias Anuales cuando el citado tributo deba declararse en forma anual.

e) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84.

En este caso, el mayor valor obtenido no constituye renta para los efectos tributarios, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta, por expresa disposición del artículo 3° de la Ley N° 18.293, de 1984, transcrito en el N° 2 anterior.


4.- Ahora bien, en el caso de acciones adquiridas por los herederos por sucesión por causa de muerte, cabe señalar que este Servicio a través de diversos pronunciamientos sobre tal materia, ha expresado que al coincidir la fecha de la apertura de la sucesión con el día del fallecimiento del causante, esa data es la que debe considerarse como fecha en que se produce la adquisición de las acciones por parte de los herederos que se las adjudican en la partición pertinente, la cual es válida para todos los efectos tributarios de la Ley de la Renta.

5.- En consecuencia, y basado en lo antes expuesto, se concluye que en el caso en consulta, no es aplicable la norma del artículo 3° de la Ley N° 18.293, ya que las acciones por parte del heredero a que se refiere la presentación, fueron adquiridas con posterioridad al 31.01.84, por haber ocurrido la muerte del causante en fecha posterior a la antes indicada, específicamente tales títulos en el caso en comento se entienden adquiridos en el año 1986, y esa es la fecha que se debe considerar para determinar qué tratamiento tributario le afecta a la enajenación de las acciones efectuadas por su cliente.

6.- Ahora bien, basado estrictamente en los antecedentes expuestos en su escrito, en cuanto a que entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo superior a un año; el enajenante no es habitual en dicho tipo de operaciones por no ser su giro el dedicarse a tales negociaciones efectuando sólo una operación y la venta de los citados títulos es realizada a una empresa o sociedad con la cual no se encuentra relacionado en los términos dispuestos por el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, este Servicio concluye que en la especie al mayor valor obtenido en dicha negociación le afecta el tratamiento tributario establecido en la letra d) del N° 3 anterior, sin perjuicio de poder optar por el régimen tributario general indicado en la letra a) del referido numerando, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, en la medida que se cumplan al efecto los requisitos y condiciones que exige esta última disposición legal.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 39, del 04.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos