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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N° 1°.

TRIBUTACIÓN DE PREDIO AGRÍCOLA – NORMATIVA LEGAL APLICABLE – SOCIEDAD INMOBILIARIA EN SU CALIDAD DE ARRENDADORA DE PREDIO AGRÍCOLA – DEBE TRIBUTAR CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA CON TASA DE 15% - ARRENDATARIO DE PREDIO AGRÍCOLA EN PRINCIPIO DEBE TRIBUTAR ACOGIDO AL RÉGIMEN DE RENTA EFECTIVA DETERMINADA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA – RÉGIMEN QUE REGIRÁ A CONTAR DEL 01 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE DE AQUÉL EN QUE ADQUIRIÓ DICHA OBLIGACIÓN – SI CONTRIBUYENTE AL 31.12.2000 LAS VENTAS PROPIAS DE SU GIRO AGRÍCOLA SON IGUALES O INFERIORES A 1000 U.T.M. – PUEDE TRIBUTAR ACOGIDO AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en su cartera de clientes figura el señor H. B. V., RUT N° 0.000.000 - 0 y la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones XX S.A., RUT. 00.000.000-0.

Agrega, que con fecha 07 de Julio del año 2000, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones XX S.A. (Cerrada), adquirió un predio agrícola Rol N° 000-000 de la Comuna de Olivar, Sexta Región, predio por el cual su anterior propietario estaba sometido al sistema en base a renta presunta.

Señala a continuación, que la sociedad indicada precedentemente, con fecha 10 de Julio del año 2000 suscribió un contrato de arrendamiento del predio agrícola con el señor H. B. V., persona ésta última que tiene la calidad de accionista de la sociedad arrendadora en un porcentaje del 30% de las acciones. El señor H. B. V., además, desarrolla actividades comerciales clasificadas en la Primera Categoría del artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, las cuales tributan bajo el régimen de renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, agregando, que tal persona nunca ha tenido a la fecha ventas del giro agrícola y la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones XX S.A. solamente sus ingresos corresponden a la renta de arrendamiento del predio agrícola.

En relación con lo anterior, y basado en lo dispuesto en las letras b) y c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, formula las siguientes consultas :

a) Con respecto a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones XX S.A.

a.1.- ¿Qué régimen de tributación le afecta?

* La renta efectiva de los bienes raíces agrícolas acreditada mediante el respectivo contrato de arrendamiento (artículo 20 N° 1 letra c))

* La renta efectiva de los bienes raíces agrícolas acreditada mediante contabilidad completa (artículo 20 N° 1 letra a)).

b.- Con respecto al señor H. B. V.

b.1) ¿Qué régimen de tributación le afecta?

* La renta de presunción de derecho igual al 4% del avalúo fiscal del predio agrícola arrendado; ya que si bien no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 20 N° 1 letra b), si cumple con el requisito principal de que las ventas anuales no exceden de 1000 unidades tributarias mensuales.

* La renta efectiva de dichos bienes por el sólo hecho que el arrendador debe tributar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a) ó c).

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establece en su inciso primero que "los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre".

La referida norma en sus incisos segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno, establece lo siguiente:

"Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra."

Por su parte, la letra c) del N° 1 del mismo artículo antes mencionado, dispone en su inciso primero, que "en el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato."

3.- De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, y de acuerdo a los antecedentes que entrega en su escrito, a las personas que explotan el predio agrícola bajo las condiciones que se señalan, les afectan la siguiente tributación:

a) La sociedad Inmobiliaria e Inversiones XX S.A., en su calidad de arrendadora del predio agrícola, por las rentas de arrendamiento percibidas o devengadas, debidamente actualizadas al término de cada ejercicio, acreditadas éstas mediante el respectivo contrato celebrado entre las partes, debe tributar con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, conforme a lo establecido por la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y

b) El señor H. B. V., en su calidad de arrendatario del predio agrícola, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la ley del ramo, en principio debe tributar acogido al régimen de renta efectiva determinada ésta mediante contabilidad completa, ya que de acuerdo a los antecedentes que entrega en su escrito obtiene otras rentas de la Primera Categoría por las cuales debe declarar impuesto bajo la modalidad antes indicada, régimen que regirá a contar del 01 de enero del año siguiente de aquél en que adquirió dicha obligación, en virtud de lo establecido en el inciso quinto de la norma precitada. No obstante lo anterior, si el citado contribuyente al 31.12.2000 las ventas propias de su giro agrícola son iguales o inferiores a 1000 UTM, conforme a lo preceptuado por el inciso noveno de la misma norma legal antes mencionada, puede tributar acogido al régimen de renta presunta a partir de la fecha indicada en primer término mientras se dé tal condición, equivalente ésta al 4% del avalúo del predio agrícola, vigente al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto por explotarlo en calidad de arrendatario. En todo caso, se hace presente que el referido contribuyente por los meses del año 2000 en que explota dicho predio en calidad de arrendatario, debe tributar acogido al régimen de renta presunta equivalente al valor antes indicado y determinada a contar de la fecha en que tomó en arrendamiento el inmueble en referencia.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 41, del 04.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos