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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°N° 1° AL 5°, ART. 40° N° 4°, ART. 84°.

CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO – LEY DE LA RENTA NO ATIENDE A LA NATURALEZA O FINALIDAD DE LAS PERSONAS PARA GRAVARLAS O NO CON IMPUESTOS – CONSIDERA LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA, LOS ACTOS O CONTRATOS QUE EJECUTAN Y LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS QUE PUEDAN OBTENER – PERSONAS JURÍDICAS REGIDAS POR EL TITULO XXXIII DEL LIBRO I DEL CÓDIGO CIVIL ESTÁN AFECTAS A IMPUESTO EN LA MEDIDA QUE OBTENGAN RENTAS CLASIFICADAS EN LA PRIMERA CATEGORÍA – REQUISITOS PARA QUE OPERE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA DEL ART. 40° N° 4° DE LA LEY DE LA RENTA – CORPORACIÓN EN REFERENCIA ESTA AFECTA AL IMPUESTO GENERAL DE PRIMERA CATEGORÍA – NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL N° 4° DEL ARTÍCULO 40°.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se remite la presentación del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación, quiénes manifiestan que el 19 de marzo de 1998 se publicó la Ley N° 19.556, que le dio a ese Servicio el régimen jurídico de las Corporaciones de Derecho Privado, agregando, que el patrimonio de dicha Corporación está constituído por bienes muebles e inmuebles, 71% de derechos en la Comunidad Hospital El Profesor, con préstamos por cobrar a beneficiarios, dineros en cuentas corrientes subsidiarias y valores estacionarios en depósitos a plazo en bancos.

Expresan a continuación, que pagan contribuciones por los bienes raíces; tributan con IVA por venta de comidas y bebidas en refugios de la Corporación, señalando, que en su concepto no tendría la calidad de contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, ya que según aducen la Superintendencia de Seguridad habría concluído que “los Servicios de Bienestar fiscalizados por esa Superintendencia no tendrían la calidad de contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta”, solicitando, en consecuencia, que este Servicio se pronuncie sobre la aplicación de esta exención a la Corporación, que no perseguiría fines de lucro y que sería continuadora del Servicio de Bienestar del Magisterio.

Esa Dirección Regional expresa, que analizados los estatutos de dicha Corporación y en conformidad a pronunciamientos del Servicio, como el contenido en el Oficio N° 1.933, de 28.08.97, a su juicio, no se cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 40 N° 4 de la Ley de la Renta, para que pueda serle aplicable la exención que allí se establece, en circunstancias que las ayudas que presta están dirigidas a asociados de dicha entidad, ayuda que no es gratuita, al financiarse con cuotas sociales de los socios, existiendo contraprestación de parte de la entidad a sus afiliados que perciben beneficios.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que esta Dirección Nacional ha señalado en relación con las obligaciones tributarias frente a la Ley de la Renta, a través de diferentes pronunciamientos, que todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de “contribuyentes” en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que en ella se establecen, lo cual ocurre en el caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría. En efecto, la Ley de la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En tal sentido, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, están afectas a impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de sus ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones mobiliarias, del comercio, de la industria, de servicios o de cualquier otra actividad que se encuentre comprendida en los números 1 al 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

Así por ejemplo, si una entidad en conformidad a sus estatutos no persigue fines de lucro, y al margen de su actividad social, percibe o devenga utilidades obtenidas, por ejemplo, de una explotación comercial, aún cuando destine esas rentas a los fines para los cuales fue creada, debe tributar con los impuestos normales de la Ley de la Renta, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho tributo, conforme a las normas del artículo 84 de la ley del ramo, incluyendo las demás obligaciones administrativas que establecen las normas de la Ley de la Renta y el Código Tributario.


3.- Por su parte, el Nº 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta establece que estarán exentas del impuesto de Primera Categoría, las rentas percibidas, entre otras, por las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República, pudiendo impetrar este beneficio sólo aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.

De lo establecido por la norma legal antes mencionada, se puede apreciar claramente que son supuestos normativos básicos para la procedencia de la exención que las instituciones en referencia, de acuerdo a sus estatutos, tengan por objeto principal el de proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos, situación que no se da en el caso de la Corporación individualizada, ya que analizados sus Estatutos, particularmente su objeto social descrito en el artículo 2º, se desprende que éste no coincide con el señalado en la norma legal antes mencionada para liberarla de impuesto, pues la entidad propende al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y de sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio social y a la elevación de sus condiciones de vida, las que obviamente por su condición laboral no son de escasos recursos económicos como lo exige el precepto legal en comento.

Por otra parte, también es necesario señalar que lo dispuesto por la norma legal en cuestión, no obstante su carácter genérico, no es aplicable cuando las ayudas estén dirigidas a los asociados y grupos familiares de éstos, ya que en tales casos la ayuda que se brinda nunca será gratuita, porque ella se financia, entre otras vías, por las cuotas sociales de los socios y cargas familiares, existiendo en la especie una contraprestación de parte de la entidad recurrente a sus socios que perciben los beneficios.


4.- En consecuencia, por las razones antes expuestas, se concluye que la Corporación en referencia no reúne los requisitos que exige el Nº 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta para acceder a la exención de impuesto que establece dicha norma legal, quedando, por consiguiente, afecta al impuesto general de Primera Categoría por las rentas que perciba o devengue provenientes de las operaciones o actividades que realice, sin perjuicio de las exenciones del referido impuesto de que pueda gozar en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley del ramo.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 176, del 15.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos