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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 4°, ART. 29° AL 33°- CIRCULAR N° 42, DE 1990 – D.F.L. N° 2°, DE 1998 DEL MINISTERIO DE EDUCACION, ART, 5°.

EXPLOTACIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL – REMUNERACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD DE PERSONAS – RENTAS PROVENIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – CLASIFICAN EN EL N° 4° DEL ARTÍCULO 20° DE LA LEY DE LA RENTA – SON CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORÍA – SE LES APLICA MECANISMO DE CÁLCULO ESTABLECIDO EN ARTÍCULOS 29° AL 33° DE LA LEY DE LA RENTA - REQUISITOS QUE EXIGE NORMA LEGAL PARA QUE SOCIEDADES MENCIONADAS PUEDAN ASIGNARLES A SUS SOCIOS UNA REMUNERACIÓN COMO SUELDO EMPRESARIAL Y REBAJARLA COMO UN GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA – INSTRUCCIONES MEDIANTE CIRCULAR N° 42°, DE 1990 – SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE PERSONAS EN REFERENCIA NO PUEDEN ASIGNARSE UNA REMUNERACIÓN AMPARADA EN BENEFICIO TRIBUTARIO DEL ART. 5° DEL D.F.L. N° 2°, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998 – NORMA HACE REFERENCIA A LA SUBVENCIÓN QUE RECIBEN LOS COLEGIOS PARA DESTINARLA A LOS FINES QUE ELLA INDICA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se encuentra desarrollando un proyecto de inversión que se iniciará con la constitución de una sociedad de personas para desarrollar el giro educacional. En ésta intervienen cuatro socios profesores de estado y dos socios con aportes de capital. La sociedad compraría los derechos de un colegio con financiamiento compartido explotado por un sostenedor persona natural. El colegio será ampliado en lo que respecta a la construcción del bien raíz, donde se incrementará la capacidad del alumnado. Contará con ingresos por subvenciones del Ministerio de Educación, derechos de matrículas y escolaridad aportados por los padres y/o apoderados.

Agrega más adelante, que como es sabido los colegios subvencionados se encuentran amparados por la franquicia tributaria dispuesta en el artículo 5° del D.F.L. N° 5, de 1997 y que dispone: “La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18°, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.”

Por otro lado expresa, que en una proyección de los gastos por concepto de remuneraciones se tiene que las rentas en el caso de los socios que son profesores y directivos superarán las 60 unidades de fomento mensuales, límite que representa el tope hasta el cual se afectan con los descuentos previsionales y, por otra parte, estas rentas se aceptan como gasto en la determinación de la renta líquida imponible según la Ley de Impuesto a la Renta hasta por el monto que hubieran estado afectas a cotizaciones previsionales obligatorias conforme lo establece su artículo 31 N° 6 del mismo cuerpo legal.

Expresa a continuación, que en la misma situación observada bajo la norma señalada anteriormente y habida consideración que se cumplen las condiciones de dicho artículo, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales, se llega a la conclusión que tales ingresos destinados totalmente a solventar las inversiones o gastos relacionados con el servicio de la función docente no están afectos a ningún tributo de la Ley de impuesto a la Renta, y en consecuencia, en el caso planteado, las remuneraciones de los profesores y directivos que a su vez son socios que superen las 60 unidades de fomento mensuales deben ser consideradas como gasto para todos los efectos de la ley, estando por supuesto afectas al impuesto único de los trabajadores.

Finalmente señala, que la franquicia tributaria para este tipo de establecimientos, es tan particular que hasta las inversiones en activo fijo que se realicen destinadas a la función docente se rebajan de la renta líquida imponible de la Ley de la Renta. De esta manera, un gasto que la propia disposición establece al indicar textualmente “en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones al personal, en la administración no estarán afectos a ningún tributo de la ley de la renta“, sin que la norma indique limitaciones relativas a que las remuneraciones excedan el tope de los descuentos previsionales, debiendo considerarse como un gasto aceptado por la Ley de Impuesto a la Renta.

En relación con lo anterior, solicita una interpretación de la situación planteada precedentemente.

2.-Sobre el particular, en primer término procede señalar que este Servicio a través de reiterados pronunciamientos ha expresado que las rentas provenientes de los establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se clasifican en el N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación son contribuyentes de la Primera Categoría de la citada ley, quedando sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes.

En consecuencia, conforme a lo antes señalado en materia de determinación de la base imponible los colegios se rigen por las normas de la Primera Categoría, siéndoles aplicable el mecanismo de cálculo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, especialmente el artículo 31 de dicho texto legal, en cuanto al tipo de gastos que pueden deducir para la determinación de la base imponible del impuesto que les afecta.

3.- Ahora bien, en relación con la consulta específica formulada, en la especie se trata de una sociedad de personas integrada por seis socios que se dedicará a la explotación de un establecimiento educacional bajo las condiciones que indica en su escrito.

En cuanto a las rentas que se pueden asignar a los socios de una sociedad de personas, se señala que las únicas remuneraciones que estas personas pueden recibir de la sociedad son aquellas indicadas en el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, norma ésta que dispone, armonizándola con el caso en consulta, que se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas que efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotización previsional obligatoria, considerándose tales remuneraciones como rentas del artículo 42 N° 1 para los efectos de su afectación con el impuesto único de Segunda Categoría, cuando proceda.

Ahora bien, este Servicio respecto de los alcances de los requisitos que exige dicha norma legal para que las sociedades mencionadas puedan asignarles a sus socios una remuneración como sueldo empresarial, y rebajarla como un gasto necesario para producir la renta, las instrucciones respectivas las impartió mediante la Circular N° 42, de 1990, publicada en el Boletín del mes de Septiembre de dicho año y, además, contenida en la página web que este Organismo tiene habilitada en Internet, cuya dirección es: www.sii.cl, instructivo en el cual se indican las condiciones que deben reunirse para que proceda la asignación de dichas remuneraciones y con los efectos tributarios para la sociedad pagadora de la renta al no cumplirse los mencionados requisitos, señalándose específicamente que en el evento que no se dé cumplimiento a las referidas condiciones o tales rentas se paguen en razón de otros servicios prestados a la sociedad, éstas pasan a constituir gastos rechazados de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta, y afectos a la tributación que establece esta disposición legal.

4.- En consecuencia, en la especie los socios de la sociedad de personas en referencia no pueden asignarse una remuneración amparada en el beneficio tributario que establece el artículo 5° del DFL N° 2, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial del 28.11.98 (y no el DFL N° 5, de 1997 a que hace alusión el recurrente en su escrito), ya que esta norma se está refiriendo a la subvención que reciben los colegios para destinarla a los fines que ella indica, sin perjuicio de que las citadas personas puedan asignarse una remuneración por concepto de “sueldo empresarial” bajo las condiciones que establece el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en los términos señalados en el número precedente.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 190, del 15.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos