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ENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°.

DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN MANTENCIÓN Y MEJORAMIENTO DE CAMINO PÚBLICO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO – GASTOS QUE SE PUEDEN DEDUCIR DE LA RENTA BRUTA DE PRIMERA CATEGORÍA – DEBEN CUMPLIR CON REQUISITO BÁSICO DE SER NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA – CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ART. 31° DE LA LEY DE LA RENTA –SERVICIO CONCLUYE QUE DESEMBOLSOS QUE EMPRESA INCURRA EN MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE CAMINOS PASAN A CONSTITUIR GASTOS PROPIOS DE SU ACTIVIDAD.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, consulta sobre el tratamiento tributario a seguir respecto a los gastos en que ha debido incurrir para la mantención y mejoramiento de un camino público por el cual debe acceder a su predio agrícola. Agrega, que la razón por la cual ha cooperado con los vecinos para la mantención y mejoramiento del camino público, es que necesita que este bien esté en buenas condiciones, puesto que toda su fruta debe obligatoriamente salir a través de él, hacia las plantas exportadoras, siendo la calidad de la fruta que produce en el predio consecuencia directa de los caminos que utiliza.

Por lo anterior, solicita se confirme que los gastos en que ha incurrido en la mantención y mejoramiento del camino de acceso al predio frutícola, el cual es indispensable para desarrollar su actividad agrícola, tienen el carácter de gastos necesarios para producir la renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que los gastos que se pueden deducir de la renta bruta de la Primera Categoría, son aquellos que cumplen con el requisito básico de ser necesarios para producir la renta, concepto éste que involucra el cumplimiento de una serie de condiciones que se establecen en el artículo 31 de la Ley de la Renta y que este Servicio ha reiterado a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia.

3.- Ahora bien, y conforme a pronunciamientos anteriores emitidos sobre el mismo tema en consulta, si la empresa agrícola en cuestión, para poder desarrollar su actividad necesariamente debe utilizar el camino público en referencia, con el fin de poder trasladar sus productos frutícolas a los centros de exportación, este Servicio concluye que los desembolsos en que la empresa incurra en el mantenimiento y mejoramiento del camino, pasan a constituir gastos propios de su actividad, ya que se tornan indispensables y necesarios incurrir en ellos para poder cumplir con el objetivo de la empresa, los cuales en la medida que cumplan con los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de la Renta, podrán ser deducidos de la renta bruta del impuesto de Primera Categoría.

Cabe aclarar que el tratamiento tributario antes descrito, sólo sería aplicable en la medida que el camino público en referencia sea una vía de acceso indispensable para la empresa agrícola en cuestión para poder desarrollar su actividad, y con el fin de poder mantener el citado camino en buenas condiciones de tránsito deba incurrir en los referidos gastos de mantenimiento y mejoramiento a que alude en su presentación.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 12, del 02.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos