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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31° N° 1° Y 8°, ART. 41° - CIRCULAR N° 158°, DE 1976.

PRÉSTAMOS EFECTUADOS POR UN SOCIO A UNA SOCIEDAD DE PERSONAS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE – TIENEN LA CALIDAD DE APORTES DE CAPITAL – QUEDANDO SUJETOS A LAS NORMAS DE CORRECCIÓN MONETARIA – LA DEVOLUCIÓN DEL PRÉSTAMO AL SOCIO PRESTAMISTA – ADOPTA LA CALIDAD DE UNA DISMINUCIÓN DE CAPITAL – DEVOLUCIONES DEBEN ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE - YA QUE SI ASÍ NO FUERA REFERIDAS SUMAS SERÁN CONSIDERADAS RETIROS DE UTILIDADES AFECTAS A LOS IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en la actualidad su representada mantiene un pasivo con uno de los socios, respaldado con documentos, y por el cual se pactó cláusula de reajustabilidad en base a la unidad de fomento.

Respecto de lo anterior, consulta si el referido préstamo es considerado desde el punto de vista tributario, como pasivo exigible y, por lo tanto, no constituye capital propio inicial.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el Nº 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, en su inciso final, preceptúa que para los efectos que dispone dicha norma legal, se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.

Ahora bien, este Servicio al analizar el alcance tributario de esta disposición legal, por Circular Nº 158, de 1976, expresó que en virtud de la calificación de aportes de capital que la ley le otorga a los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad, tal calificativo es aplicable incluso a las utilidades no retiradas de ejercicios anteriores o cuando la operación respectiva revista la calidad de préstamo o mutuo. En tal situación, para los fines de la aplicación de la corrección monetaria de la sociedad de personas que ha recibido un préstamo de uno de sus socios, el saldo acreedor de la cuenta pasivo que refleja el préstamo concedido debe tratarse como un aporte de capital de aquellos a que alude el Nº 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta.

Por su parte, la anterior norma de la letra a) del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, derogada por la letra b) del Nº 12 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, establecía que los intereses, reajustes y diferencias de cambio de haberes pertenecientes al empresario individual y socios de sociedades de personas y en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), no se aceptaban como gasto tributario, y en el evento de que tales desembolsos hubieran sido rebajados, debían agregarse al resultado financiero del ejercicio para los fines de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda.

El tratamiento tributario antes indicado era consecuente con lo que dispone el Nº 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, comentado precedentemente.

No obstante la derogación de la letra a) del Nº 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, la norma del Nº 9 del artículo 41 de la ley del ramo, no ha sido modificada, por lo tanto, esta disposición continúa vigente respecto del tratamiento tributario que deben recibir los préstamos que los socios efectúen a las sociedades de personas a las cuales pertenecen.

3.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específica formulada los préstamos que los socios efectúen a las sociedades de personas a las cuales pertenecen, para los efectos tributarios, tienen la calidad de aportes de capital, quedando sujetos a las normas de corrección monetaria contenidas en los Nºs. 1 inciso segundo y 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta. En los casos que por estos valores se pacten en favor del socio, reajustes, intereses o diferencias de cambio estas operaciones deberán tratarse como una disminución de capital con el fin de contrarrestar el cargo a resultado por la aplicación de las normas legales antes mencionadas, sin perjuicio de rebajar como un gasto tributario los reajustes, intereses y diferencias de cambio pactados, conforme a las normas de los Nºs. 1 y 8 del artículo 31 de la ley del ramo.

Ahora bien, la respectiva devolución del préstamo al socio prestamista, y consecuente con el tratamiento tributario indicado anteriormente, adopta la calidad de una disminución de capital, afecta a las normas de corrección monetaria contenidas en el inciso tercero del Nº 1 del artículo 41 de la ley del ramo. En el caso que por el citado valor se haya pactado en favor del socio, reajustes, intereses o diferencias de cambio, consecuente también con el régimen impositivo señalado, la referida cantidad adopta la calidad de la devolución de un préstamo propiamente tal.

Finalmente, se hace presente que las devoluciones de estos conceptos deben acreditarse fehacientemente -en cuanto a que correspondan a devoluciones de préstamos efectuados por el respectivo socio a la sociedad- ya que si así no fuera, las referidas sumas serán consideradas retiros de utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del artículo 21 y Nº 7 del artículo 17 de la misma ley.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 180, del 15.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos