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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, ART. 65°, ART. 69°, ART. 74° N° 4° - DECRETO LEY N° 600, DE 1974 – ART. 6°.

PROCEDENCIA DE COMPENSAR RESULTADOS POSITIVOS Y NEGATIVOS EN ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES POR INVERSIONISTA EXTRANJERO – TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE – INVERSIONISTA EXTRANJERO ACOGIDO A LAS NORMAS DEL D.L. N° 600, DE 1974 – CASO EN QUE EL EXCEDENTE O MAYOR VALOR NETO OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES ESTARÁ AFECTO AL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA Y ADICIONAL – AL REFERIRSE EL ART. 6° DEL D. L. N° 600, DE 1974 A LOS RECURSOS NETOS OBTENIDOS DE LA ENAJENACIÓN O LIQUIDACIÓN DE LAS INVERSIONES – INVERSIONISTA ESTA FACULTADO PARA COMPENSAR LOS RESULTADOS POSITIVOS Y NEGATIVOS OBTENIDOS – PARA EFECTOS DE DETERMINAR LAS BASES IMPONIBLES AFECTAS A TRIBUTACIÓN.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señalan que desean precisar la tributación que le corresponde a un inversionista extranjero, acogido a las normas del D.L. 600, que vendió dos de sus inversiones en empresas chilenas en el mismo mes, para los efectos de la aplicación de los impuestos de la Ley de la Renta. Estas ventas se realizaron separadamente a distintos compradores, con los cuales no existen relaciones de ningún tipo.

Expresan más adelante, que principalmente se requiere definir la posibilidad de descontar la pérdida que se generó en una de esas ventas de derechos sociales con la utilidad obtenida en la segunda venta de derechos sociales, agregando, que considerando que en el Oficio N° 3.618, de 7 de octubre de 1994, este Servicio ha definido que la venta de derechos en sociedades corresponde a una renta del artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, estiman que es perfectamente lícito compensar el resultado negativo en la venta de una inversión, con el resultado positivo obtenido en la venta de la segunda inversión, ambos derechos sociales en sociedad de personas, conclusión a la cual han llegado, considerando también la opinión de este organismo expresada en el Oficio N° 2.682, de 1988, criterios que desean corroborar para el caso del inversionista extranjero a que se refiere la consulta.

Finalmente señalan, que al mismo tiempo desean ratificar la validez de optar en cada una de estas ventas por la norma del artículo 6° del D.L. 600, es decir, el monto de la inversión efectivamente internada en el país; o a la norma del artículo 41 inciso tercero de la Ley de la Renta, esto es, el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado hasta la fecha de venta, debidamente incrementado o disminuido por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de enajenación, valores debidamente reajustados hasta esta última fecha, siendo importante obtener una respuesta en el sentido que la elección de uno de estos sistemas no significa que la otra operación deberá regirse por el mismo criterio.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta, establece que “tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día el mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.”

Por su parte, la citada norma dispone en su inciso cuarto que “en el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% ó más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuído según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”

Finalmente, la referida disposición preceptúa en su inciso final que “para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El Impuesto de Primera Categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.”


3.- Por su parte, el artículo 6° del D.L. 600, de 1974, dispone que “los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones señaladas en el artículo anterior, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la inversión materializada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.” Por monto de la inversión materializada se entiende la cantidad de moneda extranjera efectivamente internada al país por el inversionista extranjero, convertida a moneda nacional al tipo de cambio de la moneda extranjera de que se trate, vigente a la fecha de enajenación de los derechos sociales representativos de la inversión extranjera.


4.- Ahora bien, cuando se trate de la enajenación o liquidación total o parcial de la inversión de un inversionista extranjero acogido a las normas del D.L. N° 600, de 1974, para tales fines es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 6° del citado texto legal, pudiéndose considerar para la aplicación de dicha norma, de acuerdo a pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia, cualquiera de los dos límites señalados en los números precedentes, hasta los cuales el total obtenido por el inversionista extranjero producto de la enajenación de derechos sociales se exime de todo impuesto. Uno de estos límites está representado por el valor de libro de los citados derechos determinado de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 41 de la ley del ramo, por tratarse de un inversionista no relacionado en los términos que lo dispone el inciso cuarto del referido precepto legal, según los antecedentes que se entregan en la presentación, y el otro por el monto de la inversión efectivamente internada al país convertida a moneda nacional, en los términos indicados en el N° 3 anterior.


5.- En consecuencia, en la medida que los recursos netos obtenidos de la enajenación de los derechos sociales que se indican en la presentación, no excedan al límite más alto de los anteriormente señalados, en tal situación no existirá un mayor valor o ganancia de capital por la cual el inversionista extranjero deba soportar algún impuesto de la Ley de la Renta por la operación efectuada. En caso contrario, el excedente o mayor valor neto que se obtenga por sobre el límite más alto de los mencionados, estará afecto al impuesto de Primera Categoría y Adicional, tributos que deberán declararse conforme a las normas de los artículos 65 y 69 de la ley del ramo, sin perjuicio de las retenciones de impuesto Adicional que procedan practicarse en virtud del N° 4 del artículo 74 de la citada ley, en el momento en que la renta sea remesada al exterior


6.- Ahora bien, al provenir la renta obtenida de una operación afecta al régimen general de la Primera Categoría, clasificada específicamente en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, el contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 65 N° 1 de la ley precitada está obligado a presentar una sola declaración de impuesto por el conjunto de las rentas obtenidas, y al referirse el artículo 6° del D.L. N° 600/74 a los recursos netos obtenidos de la enajenación o liquidación de las inversiones, el inversionista está facultado para compensar los resultados positivos y negativos obtenidos en dicha operación para los efectos de la determinación de las bases imponibles afectas a la tributación señalada en el número precedente.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 179, del 15.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos