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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41°, ART. 84° - DECRETO LEY N° 825, ART. 27° – CODIGO TRIBUTARIO, ART. 57°.

SITUACIÓN TRIBUTARIA DEL REAJUSTE DEL REMANENTE DEL IVA GENERADO POR APLICACIÓN DEL ART. 27° DEL D.L. N° 825 – NO EXISTE NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA QUE LIBERE A DICHO REAJUSTE DE TRIBUTACIÓN – REAJUSTE CONSTITUYE UN INGRESO BRUTO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – TANTO PARA APLICACIÓN DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE LA LEY DE LA RENTA – COMO PARA CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, consulta si constituye renta el producido o reajuste derivado de la aplicación del artículo 57 del Código Tributario al remanente de IVA.

Agrega, que el apelativo de “reajuste” al producido en el tratamiento del artículo 57 ya mencionado, se produce regular y habitualmente en diversas tomas de razón a resoluciones emanadas de este Servicio, referidas precisa y puntualmente al tema de devolución de remanente de impuesto al valor agregado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio entiende que el recurrente desea saber la situación tributaria del reajuste del remanente del IVA generado por la aplicación del artículo 27 del D.L. N° 825, y no de lo dispuesto por el artículo 57 del Código Tributario, norma esta última que no tiene ninguna relación con el remanente del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Ahora bien, aclarado lo anterior, se señala que el artículo 27 del D.L. N° 825, dispone en su inciso primero que: ” Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.”

4.- En relación con la materia en consulta, se señala que en las normas de la Ley de la Renta no existe ninguna disposición legal expresa que libere a dicho reajuste de tributación o lo deje exento de impuesto, por lo que sólo cabe concluir en la especie, que el citado reajuste constituye un ingreso bruto para todos los efectos tributarios, esto es, tanto para la aplicación de los impuestos generales de la Ley de la Renta (impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda), como para el cumplimiento de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 84 de la ley del ramo, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41 de la referida ley, cuando se trate de contribuyentes sometidos a las normas de ajuste que contiene dicha disposición legal.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 69, del 08.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos