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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°.

TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS – NORMATIVA LEGAL APLICABLE – IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA – COMO DEBE ENTENDERSE LA EXPRESIÓN “SERVICIO DE SEGURO SOCIAL” PARA EFECTOS DEL ART. 42° N°1° DE LA LEY DE LA RENTA – “OBREROS AGRÍCOLAS” DEBE ENTENDERSE REFERIDA AL CONCEPTO “TRABAJADORES” DEL CÓDIGO DEL TRABAJO”.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en relación con lo establecido en el artículo 42° de la Ley de la Renta, desea saber cual sería la forma correcta de calcular el impuesto único de Segunda Categoría por parte de un agricultor que contrata a un trabajador para que desempeñe labores agrícolas el cual se encuentra afecto al régimen de pensiones regido por el D.L. N° 3.500, de 1980, es decir, está afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, consultando específicamente que si de su remuneración se rebajarían las cotizaciones previsionales destinadas a la AFP e Isapre, o bien, como dice la norma legal antes mencionada, se debe calcular sobre la cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social.

Agrega por otra parte, que el concepto de “obrero agrícola“ no está contemplado actualmente en el Código del Trabajo y desde la publicación del D.L. N° 2.200, de 1978, se terminó la diferencia que el legislador hacía entre “empleados” y “obreros”, ya que este último cuerpo legal sólo hacía mención al término “trabajador”, por lo que para todos los efectos laborales el Código del Trabajo, fijado por el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 24 de Enero de 1994, sigue utilizando el término “trabajador”.

Expresa que en su opinión, lo señalado en el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, respecto de los obreros agrícolas sólo resultaría aplicable a los trabajadores agrícolas que estén adscritos en la actualidad al sistema previsional del régimen antiguo, es decir, que coticen para efectos previsionales en el Instituto de Normalización Previsional, Ex Caja de Previsión del Servicio de Seguro Social, que por razones lógicas a medida que pasan los años son cada día menos trabajadores, agregando, que es preciso señalar que desde el 1° de enero de 1983, todo trabajador que empiece su vida laboral necesariamente debe afilarse a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Finalmente, formula un ejemplo relacionado con el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría de un contribuyente agrícola afiliado a una AFP, respecto de lo cual solicita un pronunciamiento en cuanto a cual sería la alternativa correcta de la determinación del citado tributo, conforme a las posibilidades que plantea.

Ejemplo

Un trabajador agrícola que perciba una remuneración imponible al 31 de octubre del año 2000 ascendente a $ 500.000.- y está afiliado a la AFP Provida.

Determinación del impuesto

Posibilidad 1:

$ 500.000 - $ 272.710 (10UTM) = $ 227.290 x 3,5%= $ 7.955, impuesto único determinado

Posibilidad 2:

$ 500.000 - $ 96.250 (19,25% cotizaciones) = $ 403.750 x 5% = $ 20.188 - $ 16.560.- (crédito) = $ 3.628, impuesto único determinado


2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el artículo 42 de la Ley de la Renta establece en su inciso primero que: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas”, agregando dicha norma en los incisos primero y segundo de su número 1 lo siguiente:


“1° Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.

Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción”.

Por su parte, el inciso final del N° 1 del artículo 43 de la ley del ramo, preceptúa que los obreros agrícolas pagarán como impuesto de dicha norma un 3,5% sobre la parte de sus rentas que sobrepasen las 10 Unidades Tributarias Mensuales, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44 de la referida ley.

3.- En consecuencia, como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, los obreros agrícolas se encuentran afectos al impuesto único de Segunda Categoría, con una tasa de 3,5%, sobre la misma cantidad afecta a imposiciones previsionales en el Servicio de Seguro Social, descontando previamente de dicha suma la cuota exenta de 10 Unidades Tributarias Mensuales vigente en cada período.

4.- Ahora bien, la referencia que la citada norma legal hace a la institución del Servicio de Seguro Social, encuentra su explicación en cuanto a que a la fecha en que se estableció la tributación a dicho tipo de contribuyentes era la única entidad en la cual estos trabajadores depositaban o enteraban sus cotizaciones previsionales, sin que por el hecho que actualmente la mencionada institución haya sido reemplazada por otra para los mismos fines, el legislador haya pretendido con ello cambiar la tributación de los referidos contribuyentes.

5.- Por lo tanto, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta, la expresión “Servicio de Seguro Social” para la aplicación de la tributación que afecta a las personas a que se refiere la consulta, debe entenderse referida a las entidades en donde los citados contribuyentes actualmente depositan sus imposiciones previsionales, como lo es el Instituto de Normalización Previsional, sucesor y continuador del ente antes mencionado, según el artículo 2° de la Ley N° 18.689, publicada en el Diario Oficial de 20 de enero de 1988, para los trabajadores agrícolas acogidos al antiguo régimen previsional, y a las Administradoras de Fondos de Pensiones, creadas por D.L. N° 3.500, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1980, para los trabajadores agrícolas afiliados al actual régimen previsional.

6.- Por su parte, se expresa que la expresión “obreros agrícolas“ que utiliza la norma legal en comento, debe entenderse referida al concepto “trabajadores”, ya que el Código del Trabajo, en su artículo 3°, eliminó la distinción entre empleados y obreros, refiriéndose en lo sucesivo al término “trabajador”, tal como lo manifiesta el recurrente en su presentación.

7.- En consecuencia, y de acuerdo a las explicaciones vertidas en los números anteriores, la tributación que afecta a los trabajadores agrícolas es aquella que establece las normas legales señaladas en el N° 2 precedente, y que corresponde a la que el recurrente describe a través de la alternativa N° 1 de su presentación.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 42, del 04.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos