Home | Ley Renta - 2001

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, ART. 74 N° 4°, ART. 79° - DECRETO LEY N° 825, DE 1974, ART. 12° LETRA E), N° 7°.

CONTRATO DE FRANCHISING – JURÍDICAMENTE ES INNOMINADO – CONCEPTO – FORMA DE CONTABILIZACIÓN DE LAS DIFERENTES OPERACIONES O OPERACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO – TRIBUTACIÓN DE LA CUOTA DE INCORPORACIÓN QUE DEBE REMESAR AL EXTERIOR EL FRANQUICIADO NACIONAL AL FRANQUICIANTE EXTRANJERO – TRIBUTACIÓN QUE AFECTARÍA A LAS SUMAS REMESADAS AL EXTERIOR DENOMINADAS POR EL RECURRENTE “COMISIONES” – IMPUESTO A QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS LOS REEMBOLSOS DE GASTOS EFECTUADOS EN EL EXTRANJERO POR EL FRANQUICIANTE EN SU CALIDAD DE MANDATARIO A NOMBRE DEL FRANQUICIADO – BIENES ENTREGADOS NO SON DE PROPIEDAD DEL FRANQUICIADO NO TIENEN CALIDAD DE BIENES DEL ACTIVO INMOVILIZADO – TRIBUTACIÓN DEL FINANCIAMIENTO OTORGADO POR EL FRANQUICIANTE EXTRANJERO AL FRANQUICIADO – SUMAS REMESADAS AL EXTRANJERO EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE FRANCHISING Y CLASIFICADAS EN EL ART. 59° DE LA LEY DE LA RENTA SE ENCUENTRAN EXENTAS DE IVA.

1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro ha remitido una consulta, en la cual se solicita un pronunciamiento respecto de la normativa contable y tributaria del contrato de franchising.

Señala el recurrente, que este contrato consiste en que una empresa ubicada en el extranjero, que posee una marca de renombre, ofrece a otra empresa en Chile ocupar su marca para que esta última produzca y/u otorgue sus servicios bajo esa marca, incluso entregando capital e infraestructura para que la empresa chilena (franquiciada), pueda instalarse en el país. Esto se materializa mediante un contrato donde se establecen una serie de exigencias y pagos los que son usualmente una cuota de incorporación, reembolso de gastos hechos al extranjero y pagos de una comisión mensual, contemplándose dentro de las exigencias planteadas los estándares de calidad e inversión en publicidad y capacitación.

En relación con lo anterior, y asumiendo que se constituye una sociedad de responsabilidad limitada o anónima cerrada en Chile, tanto con capitales extranjeros como nacionales, formula las siguientes consultas:

a) ¿Cómo se contabiliza y tributa la cuota de incorporación que debe ser remesada al extranjero?;

b) ¿Cómo se contabilizan y tributan las comisiones remesadas mensualmente al extranjero?;

c) ¿Cómo se contabilizan y tributan los egresos por reembolsos remesados correspondientes a gastos efectuados en el extranjero?;

d) ¿Procede efectuar corrección monetaria y depreciación a los bienes entregados sin mediar cobro alguno (Activo Fijo), por la empresa franquiciante extranjera y que hayan sido ingresados al país y ocupados por la empresa chilena franquiciada según lo establece el artículo 41 de la Ley de la Renta?; y

e) ¿Cómo se contabiliza y tributa el financiamiento otorgado por la empresa franquiciante desde el extranjero a la empresa franquiciada nacional?

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el contrato de franchising no se encuentra reglamentado en nuestra legislación, siendo definido por los autores, como un “Contrato en virtud del cual una de las partes (llamada franchisor) se obliga a ceder a otra (llamada franchisee), respecto de quien es jurídicamente independiente, el uso de una marca, de un nombre o de un emblema representativos de un producto o de un servicio, o ciertas técnicas o métodos estandarizados de comercializar ese producto o servicio, y a prestarle asistencia, quien, a su turno, se compromete a remunerarlo y a observar sus directivas en el ejercicio de su derecho“ (De la obra El Contrato de Franchising, de Sonia Maldonado Calderón, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, Página 59).
3.- El citado contrato jurídicamente es innominado, al no encontrar un nombre ni tampoco una reglamentación en nuestro ordenamiento jurídico; es bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; es oneroso, ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose uno en beneficio del otro; es consensual, al perfeccionarse por el mero consentimiento de las partes, sin que existan solemnidades en la ley para su perfeccionamiento; y comercial, pues tiene como propósito la realización de actos de comercio, ya sea de bienes o servicios.

4.- Ahora bien, teniendo presente lo anterior, a continuación se responden las consultas formuladas, desde el punto de vista de la Ley de la Renta.

a) En cuanto a la forma de contabilización de las diferentes operaciones o transacciones que se deriven de dicho contrato, se señala que este Servicio carece de competencia para impartir normas contables sobre la forma en que los contribuyentes deben contabilizar los ingresos o gastos provenientes de las operaciones o actividades que desarrollen, puesto que tal materia está radicada en los organismos técnicos que tienen facultades para ello; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16° del Código Tributario, en el sentido que dicha norma establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y la confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. En consecuencia, de acuerdo a lo expresado, los contribuyentes están facultados para registrar los egresos que efectúen bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos colegiados competentes.

b) En relación con la tributación de la cuota de incorporación que debe remesar al exterior el franquiciado nacional al franquiciante extranjero, se señala que ésta se grava con el Impuesto Adicional del inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, ya que esta norma establece que se aplicará un impuesto del 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías, y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración; tributo que se aplica en calidad de único a la renta, y conforme a lo dispuesto por los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley de la Renta, debe ser retenido por el pagador de la renta y declarado y pagado al Fisco dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención. Lo anterior debido a que las sumas remesadas al exterior se efectúan precisamente en pago del uso de una marca, patente o por cualquier otra asimilación, situación que queda comprendida claramente en la norma legal antes mencionada atendido su tenor literal.

c) Respecto de la tributación que afectaría a las sumas remesadas al exterior denominadas por el recurrente “comisiones”, se expresa que a estas cantidades les afecta la misma tributación indicada en la letra b) precedente, ya que se trata en la especie de la cancelación de obligaciones contraídas precisamente por el uso de marcas, patentes o fórmulas y otras prestaciones similares, operaciones que quedan comprendidas en lo dispuesto por el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta.

d) En cuanto a la tercera consulta, se informa que los reembolsos de gastos efectuados en el extranjero por el franquiciante en su calidad de mandatario a nombre del franquiciado (mandante), estas cantidades se encuentran afectas al Impuesto Adicional del artículo 59 de la Ley de la Renta, siendo necesario conocer la naturaleza o el concepto de los reembolsos efectuados al exterior para poder aplicar el impuesto que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, en la medida de que se trate de algunos de los servicios o prestaciones gravadas que contempla dicho precepto legal.

e) Respecto de la cuarta consulta y teniendo presente la definición del contrato en comento, los bienes entregados no son de propiedad del franquiciado, por lo tanto, no tienen la calidad de bienes del activo inmovilizado, no siendo aplicable en la especie las normas del artículo 31 N° 5 y 41 N° 2 de la Ley de la Renta.

f) Referente a la tributación del financiamiento otorgado por el franquiciante extranjero al franquiciado radicado en el país, respecto de los intereses que se remesen al exterior por los créditos concedidos u otorgados, se señala que tales sumas (intereses) quedan afectos a la tributación dispuesta por el N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, pudiendo gravarse dichos intereses con una tasa especial del 4% si se cumple con los requisitos expresos que exige dicha norma legal, o en caso contrario, las referidas cantidades se gravan con la tasa general del impuesto Adicional de 35%; tributo que debe ser retenido y declarado al Fisco por el pagador de la renta, conforme a las normas de los artículos 74 N° 4 y 79 de la ley del ramo.


5.- En lo que dice relación con el impuesto al valor agregado, cabe señalar que el artículo 12°, letra E), N° 7, del D.L. N° 825, de 1974 dispone en lo pertinente, que se encuentran exentos del impuesto al valor agregado los ingresos afectos al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En consecuencia y teniendo en consideración que el franchising es una operación comercial, las sumas remesadas al extranjero en cumplimiento de ese contrato y clasificadas en el artículo 59°, de la ley de la Renta, se encuentran exentas del impuesto al valor agregado, en virtud del artículo 12°, letra E), N° 7, del D.L. N° 825.

6.- Cabe hacer presente, que la tributación señalada en los números precedentes, sólo tendrá aplicación si los pagos que se efectúen al exterior provienen de las operaciones o servicios a que se refiere el artículo 59 de la Ley de la Renta, no así aquellos que no se comprendan en dicha disposición legal, los cuales como norma general, se incluyen en lo dispuesto en el artículo 60, inciso primero, de la ley del ramo, gravados con una tasa de 35%, y sujetos a una retención de impuesto provisoria de 20%, conforme a lo establecido por el artículo 74 N° 4 de la ley precitada, y afectos, además, al impuesto al valor agregado del D.L. N° 825, de 1974, no siendo aplicable en esta situación la exención de dicho tributo indirecto indicada en el N° 5 precedente.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 203, del 17.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos