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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° N° 22° – LEY N° 18.175, ARTS. 191°, 192° Y 193°.

APLICACIÓN DEL ART. 17° N° 22° DE LA LEY DE LA RENTA A LA SITUACIÓN DE QUIEBRA A QUE SE REFIERE EL ART. 191° DE LA LEY N° 18.175 – EL ART. 17° N° 22°, CALIFICA COMO INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA A “LAS REMISIONES, POR LEY, DE DEUDAS, INTERESES U OTRAS SANCIONES” – EL SERVICIO HA ESTABLECIDO QUE LAS CONDONACIONES DE DEUDAS, INTERESES U OTRAS SANCIONES, NO CONSTITUYEN RENTA SÓLO CUANDO SON CONCEDIDAS POR LEY Y NO EN FORMA VOLUNTARIA O CONVENCIONAL – NORMAS LEGALES – REMISIÓN MOTIVO DE LA CONSULTA PROVIENE DE UN CONVENIO SIMPLEMENTE JUDICIAL APROBADO POR LAS PARTES – NO CONSTITUYE UNA REMISIÓN LEGAL – REMISIÓN QUE SE LLEVA A EFECTO EN UN CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL DEUDOR FALLIDO O INSOLVENTE Y SUS ACREEDORES – NO PUEDE CONSIDERARSE DE AQUELLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17° N° 22 DE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en su calidad de asesor externo de diversas compañías, se permite solicitar se precise el alcance de la norma en referencia, toda vez que al tratarse de la declaración de quiebra de una persona natural o jurídica, resultan aplicables las normas de la Ley N° 18.175, de 28.10.82, sobre quiebras, en todos sus aspectos, sujetándose en consecuencia, la totalidad de las operaciones del fallido al texto legal citado.

Agrega por otro lado, que de acuerdo a lo anterior, en caso que la Junta de Acreedores apruebe un Convenio simplemente judicial en que se remitan parcialmente las deudas del fallido, dicho acuerdo -por expresa disposición legal, artículo 191 de la Ley N° 18.715-, obliga no sólo a quienes lo aprobaron, sino que también a los acreedores que no asistieron a la Junta, e inclusive a quienes asistiendo, manifestaron su voluntad expresa de no aprobarlo, siendo por lo tanto aplicable, según su opinión, la norma del artículo 17 N° 22, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Lo antes solicitado tiene directa relación con distintos casos en los cuales opera la extinción legal de las obligaciones del fallido, por aplicación también de la Ley N° 18.175, teniendo por ello significativa importancia conocer con precisión el alcance de la norma en referencia, por cuanto, al mismo tiempo, ello es relevante en el caso de la percepción de una renta de fuente argentina, para efectos de su correcta asignación al fondo de utilidades tributarias o a rentas distintas de este último.


2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el Nº 22 del artículo 17 de la Ley de la Renta, califica como ingreso no constitutivo de renta a "las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones."

Sobre este tema, el Servicio en sus instrucciones ha establecido que las condonaciones de deudas, intereses u otras sanciones, no constituyen renta sólo cuando son concedidas por ley y no en forma voluntaria o convencional.

En relación con la consulta formulada, cabe señalar que la Ley N° 18.175, en sus artículos 191, 192 y 193, establece lo siguiente:

"Artículo 191°: El convenio obliga al deudor y a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la junta, excepto los enumerados en el artículo 180, en cuanto se hubieren abstenido de votar.

Artículo 192°: Aprobado el convenio, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.

Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, quedarán éstos en poder del tribunal encargado de ella.

Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.

El síndico presentará su cuenta conforme con el párrafo 4 del Título III de esta ley.

No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

Artículo 193°.- La remisión hecha al deudor en el convenio aprobado extingue también las obligaciones de sus codeudores o fiadores, sean solidarios o subsidiarios, hasta la concurrencia de la cuota remitida, cuando el acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio".


3.- Ahora bien, de lo establecido por las normas precedentes, se desprende que la remisión motivo de la consulta proviene de un convenio simplemente judicial aprobado por las partes, y en virtud de tal calidad no constituye una remisión legal por cuanto emana de la voluntad de los acreedores, los cuales no están obligados por ley a otorgar dicha condonación. En efecto, existiendo en tales convenios una voluntad de los acreedores dirigida precisamente a conceder la remisión de la deuda, ésta tiene el carácter de voluntaria, en cuanto depende especialmente de la voluntad de los acreedores y no resulta, por tanto, impuesta por ley.

Por consiguiente, la remisión que se lleva a efecto en un convenio celebrado entre el deudor fallido o insolvente y sus acreedores como ocurre en el caso en consulta, no puede considerarse de aquellas a que se refiere el artículo 17 N° 22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 675, del 12.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos