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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N° 1° LETRA B) – LEY N° 18.985, DE 1990, ART. 3° INCISO 6°.

FORMA DE DETERMINAR LA RENTA DE SU ACTIVIDAD – TANTO ENAJENANTE COMO EL ADQUIRENTE DE UN PREDIO AGRÍCOLA – NORMATIVA APLICABLE – ENAJENACIÓN DEL PREDIO SE EFECTUÓ DESPUÉS DE UN AÑO CONTADO DESDE QUE EL VENDEDOR QUEDO OBLIGADO A OPERAR BAJO EL RÉGIMEN DE RENTA EFECTIVA SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA – EN SITUACIÓN ANALIZADA LA OBLIGACIÓN NO SE TRANSMITE AL ADQUIRENTE DEL BIEN – EL ADQUIRENTE PUEDE TRIBUTAR CONFORME AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA DISPUESTO EN EL ART. 20° N° 1° LETRA B) – VENDEDOR DEL BIEN RAÍZ AGRÍCOLA PARA EL FIN DE APLICAR LOS IMPUESTOS DE LA LEY DE LA RENTA DEBE CONTINUAR DETERMINANDO SUS RESULTADOS DE ACUERDO CON EL SISTEMA DE RENTA EFECTIVA DETERMINADA A TRAVÉS DE CONTABILIDAD COMPLETA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, en la que señala que está estudiando la compra de un predio en la Provincia de San Felipe. Indica que el dueño de dicho predio se encuentra sujeto al sistema de renta efectiva desde hace mas de dos años; y que en la compraventa se pactará que el vendedor seguirá teniendo la propiedad de las plantaciones que se encuentran sobre el predio con el fin de explotarlas por el lapso de cuatro años hasta que termine su vida útil, señalando que por lo anterior lo que se venderá al recurrente es el predio agrícola sin sus plantaciones.

Agrega a continuación que el Oficio N° 1.710, de 29.04.1992, de este Servicio, señala que por el sólo hecho de ser dueño de este predio agrícola aunque no lo explote, como sería este caso, lo obliga a declarar la renta proveniente de dicho bien raíz, ya sea efectiva o presunta, en tanto éste figure como de la serie agrícola.

A este respecto desea confirmar que en virtud de lo establecido en el anexo 3 de la Ley N° 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de Junio de 1990, artículo 3°, el recurrente quedaría sujeto al sistema de renta presunta ya que ha transcurrido mas de un año desde que el vendedor está sujeto al sistema de renta efectiva. Además el vendedor mientras explote las plantaciones que se reserva por el lapso de 4 años seguiría afecto al régimen de renta efectiva.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el inciso sexto del artículo 3°, de la Ley N° 18.985, de 1990, sobre Normas Complementaria a la Ley de la Renta, establece lo siguiente sobre la materia consultada: "Las enajenaciones de todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En ......"

3.- De acuerdo con lo dispuesto en la norma legal precedentemente transcrita cabe expresar, que efectivamente, el vendedor de un predio agrícola obligado a determinar la renta efectiva de su actividad de acuerdo con contabilidad completa, sólo transmite o traspasa dicha obligación al adquirente del bien raíz, cuando la enajenación del predio se efectúa en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que el enajenante deba operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen.

Por lo tanto, en la situación que se analiza, la referida obligación no se transmite al adquirente del bien, puesto que como indica en su presentación, la enajenación del predio se efectuó después de un año contado desde que el vendedor quedó obligado a operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa.

En consecuencia, el adquirente del bien raíz puede tributar conforme al régimen de renta presunta dispuesto por la letra b) del N° 1, del artículo 20, de la Ley de la Renta, en la medida que cumpla con todos los requisitos que al efecto se establecen en esta misma disposición legal.

4.- Ahora bien, respecto del vendedor del bien raíz agrícola, cabe expresar que efectivamente, dicho contribuyente para los fines de la aplicación de los impuestos de la Ley de la Renta, debe continuar determinando sus resultados de acuerdo con el sistema de renta efectiva determinada a través de contabilidad completa; ello de acuerdo con lo que expresamente establece el inciso quinto de la letra b), del N° 1 del artículo 20 de dicho texto legal, en concordancia con lo dispuesto en la letra a) de esta misma disposición, norma ésta última que también afecta a aquellos contribuyentes que a cualquier título explotan bienes raíces agrícolas.

5.- Además de lo anterior, y considerando otros antecedentes entregados verbalmente por el recurrente con posterioridad a su petición, se tiene que la operación consiste en vender el predio reservándose el vendedor la tenencia material del mismo por 4 años.

En este caso, el comprador al no poder explotar el predio por 4 años, debería tributar en base a renta presunta, equivalente ésta al 10% del avalúo fiscal del predio vigente al 01 de enero del año en que deba declararse el impuesto respectivo, y el vendedor, que pasaría a ser un mero tenedor del predio, debería tributar también acogido a renta presunta, equivalente al 4% del avalúo fiscal del inmueble vigente a la misma fecha antes indicada, salvo que se de alguna de las condiciones exigidas por el artículo 20 N° 1, letra b), caso en el cual estaría obligado a declarar renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 254, del 19.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos