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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20° N° 1° AL 5°, ART. 40° N° 1° - ART. 2° N° 2° DEL D. LEY N° 825, DE 1974.

TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS QUE PERCIBIRÁ Y COBRARA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS – FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA Y DEL IVA – CLASIFICACIÓN EN EL ART. 20° DE LA LEY DE LA RENTA – DEFINICIÓN DE SERVICIO, ART. 2° N° 2° DEL D. LEY N° 825, DE 1974 – EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA ESTABLECIDA EN EL ART. 40° N° 1° - INGRESOS A PERCIBIR Y COBRAR POR LA SUPERINTENDENCIA – SERÁN DE BENEFICIO FISCAL Y NO FORMARÁN PARTE DE SU PRESUPUESTO ANUAL – TALES CANTIDADES NO SE ENCUENTRAN AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y TAMPOCO A LOS IMPUESTOS QUE ESTABLECE LA LEY DE LA RENTA.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, señala que el proyecto de ley en actual tramitación, relativo entre otros aspectos, a tomas de control, ofertas públicas de adquisiciones de acciones, gobiernos corporativos y otras materias, contempla en su artículo 12 N° 5 a), la sustitución de los artículos 14 al 16 del Decreto Ley N° 3.538, de 1980, Ley Orgánica de la Superintendencia, por los siguientes:

“Artículo 14.- Las personas, instituciones y entidades que deban inscribirse en los registros que al efecto lleva la Superintendencia; obtener aprobaciones, o que soliciten certificaciones, pagarán los derechos que se indican a continuación, expresados en unidades de fomento:

a) Derechos por inscripción en los Registros que lleva la Superintendencia.

El monto por inscripción en el Registro de Valores será fijo, por el equivalente a 20 unidades de fomento.

El monto por inscripción en otros Registros será fijo, por el equivalente a 10 unidades de fomento.

Sin perjuicio del monto señalado en el inciso primero de esta letra, las emisiones de valores pagarán adicionalmente un derecho, de un 0,5 por mil del capital involucrado en la operación con un tope máximo de 200 unidades de fomento.

b) Anotaciones en los Registros.

El monto será único y corresponderá a 3 unidades de fomento por cada anotación que se practique.

c) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Bursátiles o de depósito y custodia de valores.

El monto será único y por el equivalente a 30 unidades de fomento.

d) Derechos por aprobaciones y autorizaciones de Reglamentos Internos y contratos de fondos autorizados por ley.

El monto será único y por el equivalente a 15 unidades de fomento.

e) Derechos por aprobaciones de autorizaciones de existencia, reformas de estatutos, fusiones, divisiones, cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a autorización de la Superintendencia.

El monto será único y por el equivalente a 20 unidades de fomento.

f) Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de seguros.

El monto será fijo y por el equivalente a 6 unidades de fomento.

g) Derechos por certificaciones que consten en los Registros.

Las certificaciones que se otorguen por las inscripciones o aprobaciones que otorgue la Superintendencia y que consten en los registros públicos que las leyes le ordenan llevar, tendrán un valor equivalente a 0,2 unidades de fomento por cada copia.

No procederá el cobro de una certificación cuando ella se expida con ocasión de haberse realizado un registro u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.

h) Derechos por modificaciones relacionadas a las letras c), d) y f).

El monto será único y por el equivalente a la mitad de las unidades de fomento, señaladas en esas letras.”

“Artículo 15.- Los derechos fijados en el artículo 18 (sic) (debe ser 14) serán pagados en las oficinas de la Superintendencia, al momento de obtener la correspondiente inscripción, aprobación o certificación, en su caso, según el valor que haya tenido la unidad de fomento al último día hábil del mes anterior a aquél en que se realiza el pago.”

“Artículo 16.- Los derechos que perciba y cobre la Superintendencia serán a beneficio fiscal y no formarán parte de su presupuesto anual.”

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento de este Servicio si los derechos o cobros anteriormente mencionados, estarán o no afectos a algún tributo o impuesto establecido en el ordenamiento legal correspondiente.


2.- Sobre el particular, cabe señalar que para poder fijar la tributación de tales derechos frente a las normas de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, es necesario dilucidar, en primer lugar, en qué número del artículo 20 de la ley antes mencionada, quedan clasificados los ingresos por los conceptos que percibirá y cobrará esa Superintendencia de Valores y Seguros.


3.- Ahora bien, atendido el tenor literal de los números de la disposición legal antes referida y, a la vez, considerando la naturaleza de los valores a percibir y cobrar, se concluye que tales derechos no encuentran una clasificación expresa en los N°s. 1 al 4 del citado artículo 20 de la Ley de la Renta, comprendiéndose éstos en la norma residual de dicho precepto legal, esto es, en el N° 5 del artículo 20 de la ley precitada.

4.- Por otro lado, es necesario expresar, que el artículo 2° N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, define como servicio afecto al Impuesto al Valor Agregado, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta.


5.- Por su parte, el artículo 40 de la Ley de la Renta, preceptúa en su N° 1, que estarán exentas del impuesto de la Primera Categoría, las rentas percibidas, por el Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades, agregando dicha norma legal en su inciso final, que con todo, las exenciones a que se refieren sus números 1, 2 y 3, no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números, ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la ley del ramo.


6.- En consecuencia, y basado en lo expuesto en los números anteriores, y atendido especialmente la clasificación de dichos ingresos (derechos) frente a las normas del artículo 20 de la Ley de la Renta (N° 5 del citado artículo), a percibir y cobrar por la Superintendencia recurrente, los cuales conforme al artículo 16 de su ley orgánica serán de beneficio fiscal y no formarán parte de su presupuesto anual, se concluye que tales cantidades no se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado del D.L. N° 825 y tampoco a los impuestos que establece la Ley de la Renta, respecto del beneficio final de las referidas sumas.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 315, del 22.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos