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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 33° BIS – CIRCULAR N° 41, DE 1990.

CRÉDITO DEL 4% ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE LA RENTA – APLICACIÓN EN EL CASO DE LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN RAÍZ – NORMATIVA APLICABLE – INSTRUCCIONES EN RELACIÓN CON FRANQUICIA TRIBUTARIA MEDIANTE CIRCULAR N° 41, DE 1990 – PARA QUE PROCEDA CRÉDITO LA INVERSIÓN DEBE EFECTUARSE EN BIENES FÍSICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO QUE PUEDAN SER DEPRECIABLES – NO DEBE TRATARSE DE UN INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO A UN TERCERO MEDIANTE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA – LA PARTE DEL PRECIO PAGADO POR LA ADQUISICIÓN DE LA OFICINA QUE CORRESPONDA AL TERRENO NO DA DERECHO AL CRÉDITO DEL ART. 33 BIS – YA QUE POR SU NATURALEZA NO PUEDEN SER ADQUIRIDOS NUEVOS Y TAMPOCO SON SUSCEPTIBLES DE DEPRECIACIÓN – IGUAL SITUACIÓN OCURRE CON EL VALOR PAGADO POR TODOS LOS BIENES DE USO COMÚN – RESPECTO DE LOS CUALES EL COMPRADOR ADQUIERE UN DERECHO.

1.- Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, se solicita un pronunciamiento respecto de la consulta formulada ante esa Unidad por una Sociedad Inmobiliaria y Prestaciones Clínicas XX Ltda., quien expone que durante el año 1998, realizó inversiones de activo inmovilizado en la compra de dos oficinas, las que son destinadas para arrendamiento, y que por el año tributario 1999 hizo uso del crédito del 4% señalado en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta; agregando, que con motivo de una fiscalización realizada a su declaración de Impuesto Anual de ese Año Tributario, se le rechazó parte del crédito del 4%, el cual había sido aplicado sobre el total de la compra de las oficinas, no rebajándose para el cálculo el monto asignado al terreno.

En relación con lo anterior, se solicita un pronunciamiento en cuanto a si debe rebajarse el valor del terreno por la compra de dicho activo para el cálculo del crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, y si es así, la forma de determinarlo considerando que los documentos que sustentan la operación no mencionan su valor.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, establece que: "Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.


Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato."

3.- En relación con esta franquicia tributaria, esta Dirección Nacional impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 41, de 1990, estableciendo que para que proceda el citado crédito la inversión debe efectuarse en bienes físicos del activo inmovilizado que puedan ser depreciables; indicándose expresamente en dicho instructivo los valores que se incorporen a los citados bienes que no darán derecho al crédito que se comenta, entre los cuales se encuentran los desembolsos incurridos en la adquisición de terrenos, en atención a que por su naturaleza este tipo de bienes no pueden ser adquiridos nuevos ni depreciables.

4.- Antes de responder la consulta planteada, debe aclararse que el bien en cuestión, no debe tratarse de un inmueble dado en arrendamiento a un tercero mediante un contrato con opción de compra, ya que este tipo de inversiones, según lo dispuesto expresamente por el inciso penúltimo del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, no da derecho al crédito tributario en comento.

Ahora bien, aclarado lo anterior y de acuerdo a lo señalado en el N° 3 precedente, efectivamente la parte del precio pagado por la adquisición de la oficina que corresponda al terreno, no da derecho al crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta que se comenta, por cuanto como se expresó anteriormente, este último tipo de bienes, por su naturaleza no pueden ser adquiridos nuevos y tampoco son susceptibles de depreciación. Igual situación ocurre con el valor pagado por todos los bienes de uso común respecto de los cuales el comprador de las oficinas no adquirió un bien físico, sino que un derecho. Los citados bienes comunes deberán estar determinados en el Reglamento de Copropiedad en función del avalúo fiscal, según los artículos 2 y 3 de la Ley N° 19.537.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 312, del 22.01.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos