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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 33° BIS – CIRCULAR N° 41, DE 1990 – CIRCULAR N° 44, DE 1993 – CIRCULAR N° 53, DE 1998.

BASE DE CÁLCULO DEL CRÉDITO ESTABLECIDO EN EL ART. 33 BIS DE LA LEY DE LA RENTA – BIENES ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE ARRIENDO CON OPCIÓN DE COMPRA – NORMA LEGAL APLICABLE – INSTRUCCIONES PERTINENTES SOBRE ESTE CRÉDITO IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULARES N° 41, DE 1990, N° 44, DE 1993 Y N° 53, DE 1998 – VALOR A CONSIDERAR PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE CRÉDITO – ES EL MONTO TOTAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se remite una presentación en la cual se expresa que la Ley N° 18.985, de 1990 y sus modificaciones posteriores, establece un crédito especial del 4% por las inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, debidamente actualizados al término del mismo, entendiéndose entre ellos los bienes corporales nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra, explicando que en este último caso el crédito se debe calcular sobre el total del contrato.

Agrega más adelante, que es práctica usual que las empresas arrendatarias establezcan como precio del contrato de arriendo un número determinado de cuotas expresadas en Unidades de Fomento o en moneda extranjera, más una última cuota expresada en la misma forma que las anteriores, la que da derecho a transferir el dominio del bien, todas ellas más el Impuesto al Valor Agregado.

Así por ejemplo, expresa, que en el contrato de leasing que se acompaña, se indica como precio de arrendamiento 81,65 Unidades de Fomento más IVA pagado al contado, más 35 cuotas mensuales de 81,65 Unidades de Fomento más IVA y una última cuota como opción de compra de 81,65 Unidades de Fomento más IVA.

Como el contrato es del día 19 de octubre del año 2000, en este caso aparentemente habría que tomar el valor de la Unidad de Fomento del día 19.10.2000, ascendente a $ 15.579.30.- y multiplicarlas por el número total de cuotas más el IVA para obtener el valor total del contrato, según el detalle siguiente:


Cuota contado 81,65 U.F. a $ 15.579.30.- es igual a 1.272.050.-
35 cuotas de 81.65 U.F. a $ 15.579.30.- es igual a $ 44.521.745.-
1 cuota opción de compra 81.65 U.F. a $ 15.579.30.- es igual a $ 1.272.050.-
SUBTOTAL $ 47.065.845.-
MAS: 18% Impuesto Valor Agregado $ 8.471.852.-
VALOR TOTAL DEL CONTRATO $ 55. 537.697.-

Expresa por otro lado, que una primera opción sería calcular el 4% sobre esta suma. Una segunda opción sería calcular este mismo valor total del contrato debidamente actualizado al término del ejercicio. Una tercera opción sería no considerar dentro del valor total del contrato el Impuesto al Valor Agregado. Una cuarta opción sería no considerar dentro del valor total del contrato la última cuota considerada como opción de compra, en la medida en que es posible no ejercer dicha opción.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento respecto de cuál sería la base de cálculo del crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta en el caso que plantea.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece que los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

Agrega dicha norma legal, en su inciso final, que para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.


3.- Ahora bien, esta Dirección Nacional las instrucciones pertinentes sobre este crédito las ha impartido mediante las Circulares 41, de 1990, 44, de 1993 y 53, de 1998, señalando a través de la primera Circular indicada, en el N°4), de la letra d), del Capítulo III, que en el caso de bienes tomados en arrendamiento con opción de compra el valor a considerar para efectos del cálculo del crédito en comento es el monto total del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes. En relación con esta franquicia en los Suplementos Tributarios publicados en cada año (Recuadro N° 9 Código 366 reverso Formulario N° 22), se ha establecido que el caso de arrendamiento con opción de compra de bienes corporales muebles el citado crédito se aplica con la tasa señalada sobre el monto total del contrato, actualizado éste en la misma forma en que se actualizan los bienes del activo inmovilizado. Por su parte, en dichos Suplementos en las instrucciones correspondientes al Código 648 del Recuadro N° 4 del Formulario N° 22, contenido en su reverso, se establece que los contribuyentes favorecidos con dicho crédito lo que deben registrar en el citado Código es el monto total de los contratos de leasing con opción de compra, debidamente reajustado por los factores de actualización correspondientes, que hayan celebrado durante el ejercicio comercial respectivo y que estén vigentes al 31 de diciembre de dicho año, mediante los cuales se adquieren bienes corporales muebles nuevos a utilizar en el giro o actividad del contribuyente.

4.- En consecuencia, y respondiendo la consulta específicamente formulada se señala que el monto a considerar para el cálculo del crédito en cuestión es el valor total del contrato a la fecha de su celebración, debidamente actualizado al término del ejercicio por la variación del IPC existente entre el último día del mes anterior al de su celebración y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial correspondiente, sin considerar para tales efectos el Impuesto al Valor Agregado cuando este tributo sea recuperable totalmente como crédito fiscal por el contribuyente. En el evento que dicho tributo indirecto tenga el carácter de irrecuperable totalmente como crédito fiscal para el contribuyente, en tal caso podrá considerarse como costo del contrato de arriendo con opción de compra para los fines del cálculo de la referida franquicia tributaria del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio Nº 724, del 14.02.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos