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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 2° N° 2° Y 3°, ART. 29° - D.F.L. DE HACIENDA N° 251°, DE 1931, ART. 61° - D. SUPREMO DE HACIENDA N° 863, DE 1990.

OPORTUNIDAD EN QUE SE DEVENGA EL INGRESO PROVENIENTE DEL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO – DEFINICIÓN DE RENTA – RENTA DEVENGADA – LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO HACE QUE NAZCA UN DERECHO PARA EL ASEGURADO CONSISTENTE EN LA FACULTAD PARA EXIGIR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PACTADA – ESTE CONSTITUIRÁ UN CRÉDITO PARA EL MISMO CUANDO HAYA SIDO PRACTICADA LA LIQUIDACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 61 DEL D.F.L. DE HACIENDA N° 251, DE 1931 SOBRE COMPAÑÍAS DE SEGUROS – LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE LA CONSULTA DEBE ENTENDERSE DEVENGADA POR EL ASEGURADO – CUANDO SE HAYAN CUMPLIDO LAS DOS CONDICIONES SEÑALADAS.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual manifiesta que el 7 de Septiembre del año pasado una empresa pesquera cliente de su oficina sufrió el hundimiento de su único barco. Este se encontraba asegurado por dos compañías de seguros nacionales.

Ocurrido el siniestro, la compañía de seguros a cargo, nombró un liquidador de seguros para que llevara a cabo el proceso de liquidación. En cumplimiento de su labor, el liquidador emitió su informe el 2 de Enero del presente año.

Agrega que el barco siniestrado formaba parte del activo fijo de la mencionada empresa pesquera. La empresa es contribuyente del impuesto de Primera Categoría, impuesto que determina según contabilidad completa.

Seguidamente señala las normas legales que regulan en nuestro país la liquidación del seguro, y en cuanto al tratamiento tributario del ingreso tributable que significa para la empresa pesquera la indemnización que eventualmente pagará la compañía de seguros, expresa que en su opinión se devengará y deberá incluirse en los ingresos brutos del año en que primero ocurra cualquiera de los siguientes hechos:


(a) Que presentado el Informe de liquidación y establecida en él la procedencia de la indemnización y su monto, transcurra el plazo de diez días que establece el artículo 23 del Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros, contenido en el Decreto Supremo N° 863, del Ministerio de Hacienda, del año 1989, sin que la compañía ni el asegurado formulen objeciones;
(b) Que en caso de presentarse objeciones al informe, el liquidador responda de ellas y la compañía y el asegurado no presenten objeciones dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 24 del Reglamento antes citado;
(c) Que la compañía y el asegurado lleguen a un acuerdo sobre el monto de la indemnización;
(d) Que exista sentencia a firme o ejecutoriada que ordene a la compañía el pago de una indemnización en caso que la discrepancia entre ambas partes se haya mantenido;
(e) Que en respectivo procedimiento, exista un monto no disputado entre el asegurado y la compañía, en los términos del artículo 26 del Reglamento; y
(f) La compañía pague al asegurado la indemnización.


Por lo anterior, solicita se ratifique su opinión respecto del momento en que conforme a la Ley de la Renta, se devenga el ingreso que significará la indemnización producto de un contrato de seguro, para los fines de su inclusión en los ingresos brutos del período que corresponda.


2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 2° de la Ley de la Renta se entiende por renta devengada aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.


Por su parte, el número 3 del mismo artículo define renta percibida como aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo entenderse que la renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.


Ahora bien, el inciso segundo del artículo 29 de la Ley de la Renta, establece que los ingresos derivados de las actividades de la Primera Categoría, se incluirán en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente.


3.- En conformidad con la definición de renta devengada transcrita precedentemente, procede señalar, que para que un ingreso se entienda devengado para los fines de la Ley de la Renta, debe tenerse un título o derecho sobre el mismo, y además, dicho ingreso debe constituir un crédito para su titular.


De acuerdo con lo señalado, en el caso específico de su consulta, cabe expresar que si bien la ocurrencia del siniestro hace que nazca un derecho para el asegurado consistente en la facultad para exigir el pago de la indemnización pactada en el respectivo contrato de seguro; éste solo constituirá un crédito para el mismo, cuando haya sido practicada la liquidación a que se refiere el inciso segundo del artículo 61 del D.F.L. de Hacienda N° 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, esto es, cuando se hayan agotado las instancias que para los fines de la liquidación de los mismos, se establece en el Decreto Supremo de Hacienda N° 863, publicado en el Diario Oficial de 5 de Abril de 1990, sobre Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros.

4.- En consecuencia, la indemnización a que se refiere su consulta debe entenderse devengada por el asegurado, para los fines de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley de la Renta, cuando se hayan cumplido las dos condiciones analizadas en el número anterior.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 988, del 13.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos