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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 6°, ART. 14°, ART. 20° N°3°, ART. 29° AL 33°, ART. 41°, ART. 65° N° 1°, ART. 68°, ART. 69° N° 1°- CIRCULARES N° 60, DE 1990 Y N° 40, DE 1991.

TRIBUTACIÓN DE LAS COMUNIDADES – COMUNEROS O SOCIOS SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS IMPUESTOS DE LA LEY DEL RAMO QUE AFECTEN A LAS RENTAS OBTENIDAS POR LA COMUNIDAD O SOCIEDAD DE HECHO – OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS RECAE SOBRE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS – COMUNIDAD CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA – CONTRIBUYENTE ES CADA COMUNERO POR LA PROPORCIÓN DE LAS RENTAS QUE LES CORRESPONDAN EN LA COMUNIDAD – ESTA DIRECCIÓN A TRAVÉS DE SUS INSTRUCCIONES HA ESTABLECIDO QUE COMUNIDADES PUEDEN ACTUAR COMO UN CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORÍA – DEBE TRIBUTAR CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE LAS RENTAS SE DEVENGARON O PERCIBIERON – Y LOS RESPECTIVOS COMUNEROS CON EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL – SALVO EXCEPCIONES TAXATIVAS NO SE ATIENDE A LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS PARA GRAVARLAS CON IMPUESTO – SINO QUE SE CONSIDERA LA ACTIVIDAD QUE REALIZA EN EL PLANO ECONÓMICO.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa Dirección Regional la presentación de la Comunidad Edificio XX, formada por los copropietarios de un edificio, quién solicita un pronunciamiento respecto de la tributación que afectaría a la cafetería que explota comercialmente, cuyas utilidades se destinan a pagar parte de los gastos comunes del edificio administrado por la referida comunidad.


2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que en los casos de comunidades, cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de la ley del ramo que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho, agregando dicha norma legal en su inciso final, que sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.


3.- Por otra parte procede señalar, que la obligación de pagar los impuestos recae sobre las personas naturales y jurídicas, sin que sea posible admitir que entes con una capacidad limitada a interactuar en ciertas relaciones jurídico-tributarias pueda asumir la calidad de contribuyente, toda vez que de conformidad al artículo 1.575 del Código Civil, es requisito indispensable para efectuar un pago, tener la capacidad de enajenar, de la cual carecen los entes sin una personalidad jurídica propia.


Conforme a lo anterior, cabe concluir que la naturaleza jurídica del contribuyente necesariamente está limitada a las personas naturales y jurídicas siendo éstas en definitiva los sujetos obligados a pagar el impuesto , no así los entes carentes de personalidad jurídica como las comunidades.


En consecuencia, de acuerdo con lo señalado y conforme a las instrucciones impartidas sobre la materia, en el caso de comunidades, el contribuyente no es la comunidad misma, por cuanto como ya se expresó, ésta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente es cada comunero por la proporción de las rentas que les correspondan en la comunidad.


4.- No obstante lo anterior, para los efectos de la Ley de la Renta, y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, de este mismo texto legal, esta Dirección a través de sus instrucciones ha establecido, que las comunidades pueden actuar como un contribuyente de la Primera Categoría, sin perjuicio que no lo sean, siempre que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa.

En tal situación la comunidad debe tributar con el impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron y los respectivos comuneros con el impuesto Global Complementario o Adicional, en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, en la medida obviamente que la comunidad se encuentre sujeta a dicha modalidad de tributación al declarar en la Primera Categoría su renta efectiva mediante una contabilidad completa y balance general. En el evento, que la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante una contabilidad simplificada debidamente autorizada para ello, tanto el impuesto de Primera Categoría de la comunidad, como los impuestos Global Complementario o Adicional que gravan a los comuneros, deberán declararse en la misma oportunidad en que fueron devengadas o percibidas dicha rentas.


5.- Por otra parte, cabe considerar que como norma general, desde el punto de vista tributario, todas las personas revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan ser afectadas con impuestos, lo cual sucede en el caso en que tales personas posean bienes o desarrollen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría de la Ley de la Renta. Por lo tanto, salvo excepciones taxativas, no se atiende a la naturaleza de las personas para gravarlas con impuesto –persigan o no fines de lucro-, sino que se considera la actividad que realizan en el plano económico, los actos y contratos que ejecuten y los beneficios que pueden obtener. En tal sentido, las personas que no persiguen fines de lucro, están afectas a impuestos como cualquier otra persona o entidad en la medida que obtengan o generen rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendido a la fuente generadora de los ingresos obtenidos.


6.- Ahora bien, y respondiendo la consulta específica formulada, la comunidad que se individualiza en la presentación, puede actuar como un contribuyente de la Primera Categoría sin perjuicio que no lo sea, y en la medida que desarrolle una actividad cualquiera de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la Ley de la Renta, como la que se indica en el escrito (explotación de una cafetería) que constituye una actividad comercial clasificada en el N° 3 de dicha norma, está afecta a las disposiciones de la Primera Categoría, alcanzándole, entre otras, las siguientes obligaciones tributarias:

a) Impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 15%, aplicada sobre la base imponible de dicho tributo, determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta;

b) Efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo a una tasa variable, aplicada sobre los ingresos brutos percibidos o devengados, en cada mes, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones para el cumplimiento de esta obligación el Servicio las impartió por Circular N° 16, de 1991;

c) Cumplimiento de todas aquellas exigencias de carácter administrativo, como ser: llevar contabilidad completa en libros debidamente timbrados por el Servicio; practicar un balance anual al 31 de Diciembre de cada año; efectuar iniciación de actividades; inscribirse en el RUT y en la oportunidad de término giro de sus actividades dar aviso por escrito al Servicio de tal circunstancia (según los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario); efectuar declaraciones mensuales, ya sea, por tributos retenidos a terceras personas o de los propios impuestos que le afecta como contribuyente de la Ley de la Renta y/o del Decreto Ley N° 825, de 1974; presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, cualquiera que sea el resultado obtenido, conforme a las normas del artículo 65 N° 1 y 69 N° 1 de la ley del ramo; y

d) Al estar obligada a llevar contabilidad completa, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 68° de la Ley de la Renta, queda sujeta al mecanismo de corrección monetaria del artículo 41° de la Ley de la Renta, y al ordenamiento que dispone la Resolución Exenta del Servicio N° 2.154, D.O. 24.07.91 (sobre Registro FUT), para los efectos de la aplicación del régimen de tributación en base a retiros o distribuciones que afectan a sus comuneros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la Ley de la Renta. Las instrucciones relativas a la aplicación de dicho sistema tributario, el Servicio las impartió por Circulares N°s. 60, de 1990 y 40, de 1991.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 926, del 05.03.2001
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos