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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 6°, ART. 14°, ART. 20° N°3°, ART. 29° AL 33°, ART. 41°, ART. 65° N° 1°, ART. 68°, ART. 69° N° 1°- CIRCULARES N° 60, DE 1990 Y N° 40, DE 1991. TRIBUTACIÓN DE LAS COMUNIDADES – COMUNEROS O SOCIOS SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS IMPUESTOS DE LA LEY DEL RAMO QUE AFECTEN A LAS RENTAS OBTENIDAS POR LA COMUNIDAD O SOCIEDAD DE HECHO – OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS RECAE SOBRE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS – COMUNIDAD CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA – CONTRIBUYENTE ES CADA COMUNERO POR LA PROPORCIÓN DE LAS RENTAS QUE LES CORRESPONDAN EN LA COMUNIDAD – ESTA DIRECCIÓN A TRAVÉS DE SUS INSTRUCCIONES HA ESTABLECIDO QUE COMUNIDADES PUEDEN ACTUAR COMO UN CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORÍA – DEBE TRIBUTAR CON EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE LAS RENTAS SE DEVENGARON O PERCIBIERON – Y LOS RESPECTIVOS COMUNEROS CON EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL – SALVO EXCEPCIONES TAXATIVAS NO SE ATIENDE A LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS PARA GRAVARLAS CON IMPUESTO – SINO QUE SE CONSIDERA LA ACTIVIDAD QUE REALIZA EN EL PLANO ECONÓMICO.
1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa Dirección Regional la presentación de la Comunidad Edificio XX, formada por los copropietarios de un edificio, quién solicita un pronunciamiento respecto de la tributación que afectaría a la cafetería que explota comercialmente, cuyas utilidades se destinan a pagar parte de los gastos comunes del edificio administrado por la referida comunidad. En tal situación la comunidad debe tributar con el impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron y los respectivos comuneros con el impuesto Global Complementario o Adicional, en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, en la medida obviamente que la comunidad se encuentre sujeta a dicha modalidad de tributación al declarar en la Primera Categoría su renta efectiva mediante una contabilidad completa y balance general. En el evento, que la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante una contabilidad simplificada debidamente autorizada para ello, tanto el impuesto de Primera Categoría de la comunidad, como los impuestos Global Complementario o Adicional que gravan a los comuneros, deberán declararse en la misma oportunidad en que fueron devengadas o percibidas dicha rentas. a) Impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 15%, aplicada sobre la base imponible de dicho tributo, determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta; b) Efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo a una tasa variable, aplicada sobre los ingresos brutos percibidos o devengados, en cada mes, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 84 de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones para el cumplimiento de esta obligación el Servicio las impartió por Circular N° 16, de 1991; c) Cumplimiento de todas aquellas exigencias de carácter administrativo, como ser: llevar contabilidad completa en libros debidamente timbrados por el Servicio; practicar un balance anual al 31 de Diciembre de cada año; efectuar iniciación de actividades; inscribirse en el RUT y en la oportunidad de término giro de sus actividades dar aviso por escrito al Servicio de tal circunstancia (según los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario); efectuar declaraciones mensuales, ya sea, por tributos retenidos a terceras personas o de los propios impuestos que le afecta como contribuyente de la Ley de la Renta y/o del Decreto Ley N° 825, de 1974; presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, cualquiera que sea el resultado obtenido, conforme a las normas del artículo 65 N° 1 y 69 N° 1 de la ley del ramo; y d) Al estar obligada a llevar contabilidad completa, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 68° de la Ley de la Renta, queda sujeta al mecanismo de corrección monetaria del artículo 41° de la Ley de la Renta, y al ordenamiento que dispone la Resolución Exenta del Servicio N° 2.154, D.O. 24.07.91 (sobre Registro FUT), para los efectos de la aplicación del régimen de tributación en base a retiros o distribuciones que afectan a sus comuneros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la Ley de la Renta. Las instrucciones relativas a la aplicación de dicho sistema tributario, el Servicio las impartió por Circulares N°s. 60, de 1990 y 40, de 1991. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Oficio Nº 926, del 05.03.2001
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